INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA
DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
I.- Preámbulo
El anhelo que antepongo a este
trabajo, es que los Abogados
laboralistas que defienden
trabajadores, tengan referentes
argumentativos para poder combatir en amparo directo la negativa de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, a declarar la inconstitucionalidad de las reformas
al artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo que limita el pago de los salarios vencidos, desaplicarlo e incorporar
la redacción anterior en el fallo; en el mismo sentido, para que pueda operar
en su caso, el recurso de revisión constitucional, ante la negativa que
cualquier Tribunal Colegiado estableciera en relación a la limitación de los
salarios vencidos.
Aún
cuando pudiera considerarse egoísta la intención, lo cierto es que aquellos Abogados que no tienen la
experiencia suficiente, puedan hacer la redacción de su amparo o recurso de
revisión, tomando en cuenta lo que aquí se expone y evitar que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, analice los planteamientos que se le expongan, desde
una perspectiva muy superficial, ante las deficiencias del planteamiento.
Desde esta postura, hago el
señalamiento de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que estuvo vigente desde el mes de mayo de
1970, en su redacción establecía:
Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante
la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se
le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses
de salario.
Si
en el juicio correspondiente no comprueba
el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera
que hubiese sido la acción intentada, a
que se le paguen los salarios vencidos
desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Este
dispositivo, sin entrar al comentario de
la motivación que tuvo el legislativo para su modificación, fue variado radicalmente, en el nuevo texto
del artículo que se comenta, agregándosele mayor volumen a su redacción; empero
lo que en el caso importa, son los
párrafos segundo y tercero, que
son los que modifican el contenido de lo que se establecía en el segundo
párrafo del numeral objeto de estudio,
en los que se estableció:
Si
en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador
tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido
la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos computados
desde la fecha del despido hasta
por un periodo máximo de doce
meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si
al término del plazo señalado
en el párrafo anterior no ha
concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento
al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de quince meses de salario,
a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento
del pago. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Esta
variación establece una limitante a los salarios vencidos implantados en el artículo 48 de la codificación laboral
y la hace extensiva a otro tipo de procedimientos, donde operan la prestación,
entre ellas las indemnizaciones del artículo 50 del cuerpo de leyes invocado,
que se aplica en los casos de la eximisión.
La
reforma aún cuando establece el pago de intereses, al rebasarse el periodo de
un año y no haya concluido el procedimiento o cumplido el laudo, contradice lo
dispuesto en los principios de progresividad o no retroceso y el de igualdad, previstos en el artículo 1° de la Constitución General de la República
y los Convenios Internacionales que recogen en su redacción la primera de las
máximas.
El
estudio consecuente, se circunscribe a
demostrar que el legislador en la metamorfosis que hizo al contenido del
artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, pasa por alto los principios constitucionales de progresividad e
igualdad y los convenios internacionales, lo que trae como consecuencia que
tales modificaciones sean contrarias al bloque de la constitucionalidad y
esencialmente al principio de progresividad,
por representar un retroceso los términos actuales del texto del
artículo a estudio, que forma parte de un cuerpo de leyes que establece las
condiciones de trabajo mínimas de la clase obrera, que debe conceptuarse como
un derecho humano como con amplitud se expondrá en el capítulo correspondiente.
Asumiendo
tal postura, se parte en el análisis que
se realiza, el definir lo que debe
entenderse en relación al principio de progresividad; la formulación de un
perfil histórico de la evolución que desde la Ley de Trabajo de 1931 ha tenido
la figura de los salarios vencidos; la conceptualización de la normatividad
laboral como un derecho humano en razón a su contenido; y, por último,
establecer las razones por las cuales se considera inconstitucional el nuevo
texto del artículo 48 del ordenamiento laboral, contando para ello con la
redacción de la tesis del Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que como criterio aislado es consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IX,
agosto de 2014, tomo III, página 1953, que aborda el tema en una postura
contraria a la que se sostiene y cuyos argumentos serán diseccionados, para
concluir que tal punto de vista constituye un desatino.
II.- El principio de Progresividad.
Se sostiene como premisa
mayor, que el principio de progresividad
contemplado en el artículo 1° del a Constitución General de la República y en
los tratados internacionales, impide a los órganos de poder actuar en retroceso
a las disposiciones existentes, relativas a los derechos humanos, que contengan
algún beneficio a los gobernados. Por ello,
tanto el Poder Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo, tienen la
obligación de acatarlo por no existir una disposición superior que lo
contradiga.
El Congreso de la Unión, en las reformas que realizó a la Ley Federal
del Trabajo el 30 de Noviembre de 2012, incurrió al modificar el texto del
artículo 48 de tal ordenamiento, en una
infracción obvia del principio de progresividad, el cual es un concepto que
debe describirse.
La
redacción del artículo 1° de la Constitución General de la República, a partir
del año 2011 sufrió una transformación,
en la que incorporó el principio de progresividad, como se advierte de
la transcripción del tercer párrafo, en donde se lee:
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos
de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El
principio de progresividad no es nuevo dentro del ámbito constitucional, pues el mismo se encontraba ínsito en la
redacción del artículo 1° de la Constitución General de la República, con
anterioridad a las modificaciones que se le realizaron en el año 2011, sin que
se pueda dejar de lado que en el texto del primer párrafo de la norma que se menciona,
se establecía:
1.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que
ella misma establece.
Al
ordenarse que las garantías individuales no pudieran restringirse, implícitamente
se encontraba la orden en todos los órganos de poder, de no actuar en retroceso
de aquellos principios básicos que operaban en beneficio de los gobernados. De
ahí, que de tal redacción se encontraba
en germen el actual principio de progresividad.
No se puede soslayar en el tema a estudio, el tratado
internacional contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José, por haberse originado en el período del 7 al
22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José, Capital de Costa Rica, en el
cual se estableció el
Principio de Progresividad en el artículo 26, cuyo contenido es del tenor
siguiente:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
A los parámetros
establecidos en la disposición
constitucional y en el Pacto de San José, en relación al principio de
progresividad que nos ocupa, puede extraerse adicionalmente, una interpretación
de lo que debe entenderse al aplicarse analógicamente el contenido del artículo
5º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 3
de enero de 1976, el cual establece:
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o
libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la
prevista en él.
2. No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Usando
los anteriores textos como referencia, encontramos como barreras al principio
de progresividad, que: 1) no admite
interpretación alguna que disminuya o limite la efectividad de los derechos
humanos. Asimismo, 2) no admite
menoscabo a través de la implementación de legislación, costumbre o alguna otra
fuente del derecho, que tendría como efecto una mutación jurídica, es
decir, un cambio informal. A lo anterior
se agrega también el caso de la 3)
reforma de la norma en la que se encuentre contenido el derecho, es decir,
la disminución por medio del cambio formal.
Los parámetros desarrollados en el párrafo que
antecede, son susceptibles de
ser aplicados como limites competenciales de los órganos encargados de aplicar
las normas pertinentes, es decir, todo órgano que tenga la capacidad de interpretar, reformar
o mutar derechos humanos, tiene la obligación de no incurrir en su
detrimento en el ejercicio de dicha actividad; de lo contrario, dichos
actos estarán dotados del vicio de inconstitucionalidad.
De
lo expuesto se advierte la operatividad en nuestro ámbito jurídico, del principio de progresividad, el cual en síntesis puede conceptuarse como el avance,
mejora o adelanto; por lo que puede entenderse,
que el retroceso, empobrecimiento o la precarización de los derechos, no
se encuentran ínsitos y son contrarios a la mencionada facultad.
A
contrario sensu, se llega a la
conclusión que el principio de progresividad,
significa el no retroceso de los
Derechos Humanos existentes como beneficios a favor de los gobernados,
en las diversas disposiciones legales que rigen como marco jurídico en la
Nación Mexicana.
Supongo, que mentes brillantes pueden formular una
conceptualización en mejores términos,
que la que formulo sobre el principio de progresividad, sin embargo,
para el objeto de nuestro estudio, lo hasta aquí expuesto guarda suficiencia.
III.-
Perfil histórico y evolución de los salarios vencidos.
En el artículo 123 apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no prevé a favor de la clase trabajadora, el derecho a percibir salarios vencidos, para aquellos trabajadores que sean sujetos a
un despido injustificado y que por ello puedan optar por las acciones de
reinstalación o indemnización. Tampoco lo prohíbe o limita.
Si
bien no existe el respaldo constitucional específico, como respaldo de los salarios vencidos, no puede perderse de vista, que estos obedecen
más que a un referente dentro del artículo 123 Constitucional, a que la
separación injustificada que los origina, es un acto ilícito que engendra
responsabilidad y trae aparejado en consecuencia la obligación de reparar los
daños y perjuicios que ocasiona, por parte de quien lo comete.
En base a este principio, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó como enseñanza por conducto de su
cuarta sala, que los salarios vencidos
constituyen daños y perjuicios ante la actitud culposa que se establece en el
actuar del patrón.
Sobre
el particular véase la tesis de la cuarta sala, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación volumen CXXVI, quinta parte, página 81, de donde se
advierte el principio general de derecho que considera el más alto Tribunal de
la Nación para señalar la naturaleza de los salarios vencidos, al decir:
CLAUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSECUENCIAS DE LA
INDEBIDA APLICACIÓN DE LA.-Cuando un sindicato no se ajusta a la ley al pedir
la aplicación de la cláusula de exclusión, ya sea porque no existió renuncia
del trabajo o porque no se observaron los requisitos de fondo y forma exigidos
por la ley, se produce un acto ilícito que engendra responsabilidad, conforme al principio, universalmente
admitido, de que el que obrando ilícitamente causa daño a otro, está obligado a
repararlo; y una de las consecuencias de la inobservancia de los requisitos
legales en la aplicación de la cláusula de exclusión, es la de reintegrar al
trabajador en sus derechos sindicales, y la de pagar los daños y perjuicios, de
acuerdo con el principio de derecho invocado, daños y perjuicios que equivalen a los salarios que debió percibir el
trabajador.
Amparo
directo 6442/63. Sindicato Industrial "21 de Marzo" de Trabajadores
Textiles y Similares CROC y coagraviados. 8 de mayo de 1967. Cinco votos.
Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Con mayor precisión, sobre el mismo tópico, véase la tesis de la
cuarta sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen LI,
quinta parte, página 47, en la que se
aprecia:
SALARIOS
CAÍDOS.- El pago de salarios caídos
se ha considerado equivalente a los daños y perjuicios que resiente el
trabajador por la rescisión de su contrato, de que es objeto, y
de los cuales debe ser resarcido por el patrón.
Amparo
directo 4508/61. Caminos y Puentes Federales de Ingresos. 27 de septiembre de
1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Sobre el tema de los
daños y perjuicios que son el fundamento al pago de los salarios vencidos, la
entonces cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió
jurisprudencia por reiteración, en la
que hace la precisión correspondiente sobre el punto objeto de análisis. Véase:
Séptima Época
Registro: 815972
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 151-156, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Página: 163
Genealogía:
Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 118, página 88.
Apendice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 343, página 228.
PREFERENCIA,
DERECHO DE. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION RESPECTIVA.- El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a
los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia
derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones
ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto
reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los
salarios que correspondan al puesto. En
cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera
que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y
perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la
postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas
acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII
del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución y en la
reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48
de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del
trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de
indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen
señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo
dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe
concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones
consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es
cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas
expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar
sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año,
también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado
antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso
de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden
a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la
conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la
misma "ratio legis" en ambas acciones, les debe ser aplicada también
la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe
ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya indicado. La conclusión a
que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas
en la fracción XXII del Apartado "A" del artículo 123 constitucional,
tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido
despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio
de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la
indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro
patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el
legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la
reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del
día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo
hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado
con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la
reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía
sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el
artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las
hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera
con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene
las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra
parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o
establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse un puesto nuevo,
debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con
firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la
producción, esto es del patrón, del sindicato que esté facultado con
exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto
reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados
coinciden sustancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio
que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en
la página 178 del tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal
siguiente: "Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en
vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por
todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que
si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un
despido, porque con esta actuación se impide que el trabajador continúe
desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el
ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo
establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año
como lo establece el artículo 516 de la misma ley". Las anteriores
argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por
interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del tomo
correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1975. Por lo expuesto, esta Sala considera que el término a que
debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157
de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha
analogía con las acciones ejercitables en el caso del despido del trabajador.
Séptima
Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes
103-108, página 68. Amparo directo 1635/76. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores
Petroleros y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina
Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.
Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 3303/76. Sección 30 del Sindicato
de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de
1977. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Eduardo Aguilar
Cota.
Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 4320/75. Sección 24 del Sindicato
de Trabajadores Petroleros y otros. 27 de octubre de 1977. Cinco votos.
Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Guillermo Ariza Bracamontes.
Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 6468/76. Sección 24 del Sindicato
de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de
1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario:
Andrés Cruz Martínez.
Volúmenes
103-108, página 68. Amparo directo 5057/75. Sección 24 del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 28 de octubre de 1977. Cinco
votos. Ponente:María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Miguel Bonilla
Solís.
Por ello, queda
evidenciado que los salarios vencidos son
básicamente el perjuicio que se le ocasiona al trabajador, con la privación de cualquier ganancia lícita que
debiera haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación.
Se extrae que la
condena a los salarios vencidos, son
consecuencia de un acto ilícito, de característica culposa, cometido por el patrón
al separar injustificadamente a sus trabajadores, que generan daños y
perjuicios, por lo que está obligado a repararlos y se entiende que tal es su
naturaleza.
Definida la naturaleza
de los salarios vencidos, encontramos su
antecedente más remoto en el artículo 122 de la Ley del Trabajo
de 1931, cuyo texto original se anota en
los términos siguientes:
Artículo 122.- El patrón que despida
a un trabajador por alguna o algunas
de las causas a que se
refiere el artículo anterior, no incurrirá
en responsabilidad.
Si posteriormente no se
comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a
que se le paguen los salarios
vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine
el plazo que esta ley señala a
la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, para que pronuncie resolución
definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.
En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del plazo legal y
hubiere necesidad de plazos adicionales de acuerdo con lo que dispone el artículo
542, el trabajador tendrá derecho
a los salarios correspondientes a
los días adicionales a que se refiere el
mencionado artículo.
Esta inicial
referencia a los salarios vencidos, advierte que los mismos se generan por la
actitud ilícita del patrón cuando despide a un trabajador sin causa legal alguna.
Esta disposición,
interpretada en su momento, no dejaba lugar a dudas que los salarios vencidos
se ceñían al término de duración técnica
del proceso laboral, esto es, del momento de la presentación de la demanda a la
emisión del laudo, contabilizando los términos que la ley del trabajo señalaba
para emitir el acuerdo inicial, fecha
para audiencia, emplazamiento, el lapso de desahogo de pruebas y el laudo, lo
que podría adicionarse con ocho días máxime como ampliación al término de la
emisión del fallo. En síntesis, los salarios vencidos podrían ajustarse a lo
sumo al periodo de dos meses, lo que
significa que para la ley de la época los daños y perjuicios estaban limitados
a una temporalidad específica.
Lamento no poder
señalar con precisión la fecha en que el artículo 122 de la Ley de Trabajo de
1931 fue modificada, lo cierto es que su
texto varió en el segundo párrafo, sin
embargo, me permito transcribir en su integridad de nueva cuenta dicha
disposición:
Artículo
122.- El patrón que
despida a un trabajador por alguna
o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá
en responsabilidad.
Si posteriormente no se
comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a
que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los
salarios vencidos desde la fecha del
despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la
Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, sin perjuicio de las demás
acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada.
Se modificó el segundo párrafo, desapareció
el tercero, se incluyó tres meses de salarios como indemnización, se ampliaron
los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la
resolución definitiva.
La
Suprema Corte, interpretando esta disposición novedosa emitió criterios como el
que a continuación traigo a cuenta:
Sexta
Época
Registro: 801066
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXXI, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Página: 22
DESPIDO INJUSTIFICADO REGIDO
POR EL ARTICULO 122 (REFORMADO) DE LA LEY LABORAL.- El artículo 122 (reformado) de la
Ley Federal del Trabajo, al establecer que si no se comprueba la causa del
despido, "el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres
meses de salarios y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del
despido ..., sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido
despedido sin causa justificada.", no contraviene las bases
contenidas en el artículo 123 constitucional, pues la circunstancia de que este
último determine, en su fracción XXII, las dos acciones alternativas que
competen al trabajador en los casos de despido injustificado, la de
reinstalación y la de indemnización de tres meses de salarios, no constituye
obstáculo alguno para que en la ley reglamentaria correspondiente se imponga al
patrón la obligación de pagar al trabajador los salarios que deje de percibir
con motivo del despido, ya que, aparte de que el artículo 123 de la
Constitución sólo consagra las garantías mínimas de que disfrutan los
trabajadores, resulta que con el pago de los salarios caídos se reparan los
daños y perjuicios sufridos por el trabajador con motivo del incumplimiento del
contrato de trabajo por parte del patrón, por lo que a éste corresponde pagar
dichos salarios, como lo establece la Ley Federal del Trabajo, máxime que,
según principio universalmente admitido, el que obrando ilícitamente causa un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Amparo
directo 5020/58. Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C.
V. 4 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto
Valenzuela.
La
enseñanza de este criterio es evidente, ubica al artículo 123 Constitucional
como la disposición que consagra garantías mínimas para los trabajadores e insiste que los salarios vencidos equivalen
a los daños y perjuicios que se generan por la actitud ilícita del patrón.
En
mayo de 1970 se genera lo que ya se conoce como la Ley Federal del Trabajo y en
el artículo 48 se creó la redacción siguiente:
Artículo 48.- El trabajador
podrá solicitar ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo
que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el
juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que
se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el
laudo.
La
redacción subsistió en las reformas que se hicieron a la Ley Federal del
Trabajo, básicamente en el ámbito procedimental, en el mes de mayo de 1980 y
generaron, jurisprudencia de la Cuarta Sala, sobre el salario que debería
cubrirse en razón a la acción específica hecha valer, esto es la de
cumplimiento de contrato o la de pago de indemnización. Véase:
Octava
Época
Registro: 207788
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencias
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 14/93
Página: 11
Genealogía:
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 489, página 323.
SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE
LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Esta Cuarta Sala reitera el
criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la
página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca
de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios
caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos
durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional,
los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la
fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde
aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza
distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe
continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera
interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese
vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de
forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de
los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente,
sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido
por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral,
encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo
en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe
pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al
día en que nazca el derecho a la indemnización.
Contradicción
de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de
1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario:
Pablo Galván Velázquez.
Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto
Tribunal en sesión privada del primero de marzo de mil novecientos noventa y
tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente
Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y José Antonio
Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión Oficial.
Por
lo que se entendió que la acción de reinstalación conllevaba los incrementos
salariales y la de pago de indemnización, se cubría con el salario vigente en
el momento de la separación, sin
posibilidad de incremento.
Hasta
aquí, podemos concluir que los salarios
vencidos progresaron desde la redacción inicial que los limitaba a la duración
técnica del proceso laboral, hasta quedar su pago previsto desde el instante
del despido al momento del cumplimiento del laudo; también se aprecia, que el artículo 123 apartado A fracción XXII
de la Constitución General de la República, jamás constituyó una limitante;
y, que técnicamente, los salarios
vencidos son los daños y perjuicios a los que queda obligado el patrón, cuando
se demuestra su conducta ilícita en la separación injustificada del trabajador.
No
se puede pasar por alto en lo analizado, la evidencia del principio de
progresividad en el devenir histórico de la figura de los salarios vencidos,
pues la mejora fue evidente.
IV.- La Ley Federal del
Trabajo como derecho humano en su contenido.
A raíz de la
reforma del año 2011 al artículo 1° de
la Constitución General de la República, cambió su redacción, y se estableció
en su primer párrafo lo siguiente:
En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado
mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución
establece.
Se
infiere del texto transcrito, que
nuestro país todas las personas gozamos de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales.
El
segundo párrafo, complementa lo anterior y dice:
Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección más
amplia.
Dada
la expresión "normas
relativas" empleada, se
puede apreciar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución, se hacen extensivos a las normas secundarias
que reglamenten una disposición de carácter constitucional o cualquier otra de
carácter ordinario, siempre y cuando los contengan.
En
nuestra Constitución, en el segundo
párrafo del artículo 29 de la Constitución,
se establece un catálogo que debe entenderse ejemplificativo y no
limitativo, en donde se hace referencia a los derechos humanos que no pueden
restringirse ni suspenderse, a saber:
En los
decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio
de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal,
a la protección a la familia, al
nombre, a la nacionalidad; los derechos
de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna; el principio de legalidad
y retroactividad; la prohibición de la pena
de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y
la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.
Con
excepción de los derechos humanos
específicos que señala el párrafo transcrito, nuestra Constitución no
proporciona una definición de lo que debe entenderse por derechos humanos, por
lo que es obligatorio tomar en cuenta para ello, la declaración de los derechos
humanos suscrita en el año de 1948 por los Estados miembros de la Naciones
Unidas, en especial los artículos 1 y 2 que conviene traer a cuenta:
Artículo 1. Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona
tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición. Además, no se
hará distinción alguna fundada
en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto sí se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía.
Estas disposiciones, al
decir del Magistrado Germán Eduardo Baltazar Robles,
se plasmaron en la exposición de motivos por parte del legislador al reformar
el artículo 1° constitucional y extrae de ellos los principios que
considera, debe contener toda norma
que pueda conceptuarse como un derecho
humano y al efecto las indica:
a).-
Deriva de la vida o se
relaciona directamente con la vida
o la dignidad humana.
b).- Son universales (reconocidos
a todo ser humano por ese solo
hecho: ser humano).
c).- Son absolutos (no tienen excepciones
en su obligatoriedad).
Si estos principios son
los que deben conformar un derecho humano,
habrá de hacerse la indicación,
que de acuerdo al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Derecho de Trabajo llena tales requisitos,
como se advierte del contenido de los
artículos del 6 al 9 de dicho convenio internacional, que por su relevancia se
transcribe:
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico,
social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones
que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la
persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual
por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo,
a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán
imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada
país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes
en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o
a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Estos principios del tratado internacional de que se comenta, están consignados en el
artículo 123 desde el año de 1917, los que desde luego conllevan las nociones
básicas que el autor que se invoca menciona que debe contener toda norma que
contemple un derecho humano.
Insistiendo
en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, que amplía la
conceptualización a toda norma relativa a los derechos humanos, que obviamente
refiere a toda disposición que los contenga, se advierte que la Ley Federal del
Trabajo, en su parte sustantiva, se
constituye en esencia por normas que se conceptúan como derechos humanos.
Las
razones son evidentes y me permito destacarlas.
La
Ley Federal del Trabajo es una ley de carácter social, distributiva, que hace igual al desigual.
De
acuerdo a su artículo 1°, se aplica a todas las relaciones de trabajo, que es el elemento primordial para que se
concrete la manifestación plena del ordenamiento laboral.
La
propensión de las normas que constituyen la Ley Federal del Trabajo se encamina a conseguir el equilibrio y la
justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones (artículo 2).
El contenido del
artículo 3 es elemental, y pone de manifiesto que se trata el ordenamiento que
la contiene, de un catálogo de derechos humanos, pues sobresale de él la
dignidad humana y el principio de igualdad, al establecer:
Artículo 3°.- El trabajo
es un derecho y un deber sociales. No es Artículo de comercio, exige
respeto para las libertades y
dignidad de quien lo presta y
debe efectuarse en
condiciones que aseguren la vida,
la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador
y su familia.
No podrán
establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso,
doctrina política o condición social.
Asimismo, es de interés
social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.
El
artículo 4° de la Ley Federal del Trabajo,
es una reiteración del artículo 5° Constitucional y conlleva el
principio de libertad en cuanto al trabajo.
El
artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo es de suyo relevante, pues
señala que las disposiciones de la
ley, sin hacer distinción alguna son de
orden público; impide la renuncia y con ello establece derechos inalienables,
que evita el trabajo para menores
de catorce años; jornadas mayores a la legalmente permitida; jornadas
inhumanas por excesivas; trabajo
extraordinario para menores de dieciséis años; salarios inferiores al mínimo;
salarios que no sean remuneradores; plazos mayores a una semana para el pago del salario; la prohibición de pagar los
salarios en lugares inadecuados; la obligación de consumir artículos de tiendas
o lugares determinados; facultad del patrón para retener salarios para garantizar multas; el principio de que a salario
igual trabajo igual; la prohibición del trabajo nocturno industrial
después de las 24 horas para menores de
dieciséis años; y, la renuncia por parte del trabajador a cualquiera de los
derechos o prerrogativas establecidas en las normas de trabajo.
En
la Ley Federal del Trabajo se ha aceptado la aplicación de los tratados
internacionales; se define lo que debe entenderse por trabajador y se hace la
diferenciación del personal de confianza;
se precisa al patrón y quiénes son sus representantes.
En
su artículo 17, se establece los
parámetros que deben considerarse para la interpretación de las normas
laborales, habiéndose adelantado a la redacción actual del artículo 1°
constitucional, al haberse indicado que
las norma constitucionales deben prevalecer, seguido de la ley y sus
reglamentos, los tratados
internacionales, las disposiciones que reúnen casos semejantes, principios
generales, jurisprudencia, costumbre y equidad.
Además
se contempla el principio pro homine, al señalarse en su artículo 18 que en las
interpretaciones, en los casos de duda
debe estarse a lo favorable al trabajador.
Visto
desde esta perspectiva contemplada en los principios básicos de la Ley Federal
del Trabajo es indudable, que en el ordenamiento laboral se da el respeto a la dignidad humana; es universal
porque se reconoce su aplicación para todo ser humana por solo ese hecho; y es
absoluta, porque no tiene excepciones en
su obligatoriedad.
Si
adicionamos el hecho que el artículo 133 de la Constitución, por ser la Ley
Federal del Trabajo emanada del Congreso de la Unión, le otorga el calificativo de ley suprema en
la Unión, es evidente que es una normatividad de orden público, lo que de suyo
le hace relevante.
No
se puede omitir en este estudio, que el artículo 123 apartado A fracción XXVII
inciso g), establece un derecho humano básico, por reunirse las características
que debe llenar tal conceptualización (se relaciona con la vida y dignidad
humana, es universal y absoluto) al decir:
XXVII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en
el contrato: [...] g) Las que
constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra, y
Cuando
existe la prohibición expresa, en un dispositivo constitucional, que reglamenta derechos sociales, impidiendo
a el trabajador renunciar a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del contrato, se hace una referencia explícita a los salarios vencidos en razón
a que estos tienen el carácter de perjuicios, por ser las prestaciones que se
dejan de percibir en virtud de la actitud ilícita del patrón.
Desde
estas perspectivas, la Ley Federal del Trabajo en su parte sustantiva y el
contenido del artículo 48 de tal ordenamiento, modificado en el año 2012, para
limitarlo a su alcance por un año, es un derecho humano en el cual el
legislador obrando incorrectamente, deja
de aplicar el principio de progresividad, lo que le da la característica de
inconstitucional y permite al Poder
Judicial Federal corregir esta situación.
V.- La
Inconstitucionalidad de la limitante a los salarios vencidos.
En este espacio, es dable establecer las razones por las
cuales, desde la perspectiva del principio de progresividad y también el de igualdad resulta inconstitucional las
modificaciones que se realizaron al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,
el 30 de Noviembre de 2012 por parte del Congreso de la Unión, sin embargo
previamente al ejercicio, deseo exponer las consideraciones que toda autoridad jurisdiccional tiene la
obligación de acatar como interpretación. Veamos:
De
acuerdo a lo que dispone el artículo 1° de la Constitución General de la
República, advierte en su segundo, tercer y quinto párrafos, una riqueza interpretativa
inconmensurable, que le permite el control difuso constitucional y
convencional, de oficio, según se advierte del segundo, tercer y quinto
párrafos, de los cuales ya se hizo transcripción en el cuerpo de este estudio,
con excepción del último de ellos, que
en su texto consigna:
Queda
prohibida toda discriminación motivada
por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
Recogiendo
los ideales de este numeral constitucional,
se considera sin taxativas, que toda autoridad dentro del ámbito de su
competencia, tiene la facultad para
actuar oficiosamente y desaplicar disposiciones subconstitucionales, que
contradigan a los derechos humanos establecidos en la Constitución y los
convenios internacionales de los que México es partícipe, actividad que se denomina Control difuso de la
Constitución, que a partir de la reforma del año 2011 al artículo
constitucional que se comenta, en complemento al 133 de la Carta Magna, le es
permitido a los órganos jurisdiccionales de la República.
Sobre
el particular, en la serie cuadernos de
jurisprudencia publicados por la suprema Corte de Justicia de la Nación, a
través del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y Promoción y Difusión de la Ética Judicial, se publicó
el título que se denomina "El Control de Convencionalidad Ex Officio.
Origen el ámbito Regional Americano, obligatoriedad para los jueces mexicanos,
precisión de sus alcances y retos para el Poder Judicial de la Federación", en el cual se explica lo que el título
anuncia, y en el tema 6, en las páginas 46 y 47, se hace una referencia al
control difuso, que por su relevancia,
da lugar a la copia de los últimos dos párrafos, los cuales instruyen sobre el
particular:
El
difuso, lo deben realizar todos los
Jueces, incluso de oficio, y
también tiene como parámetros de
control los derechos humanos de
fuente interna y externa, así como su interpretación por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
jurisprudencia (figura 4). Finalmente, los pasos a seguir por los Jueces se reducen
a partir de la presunción de constitucionalidad de la ley
que se va aplicar, intentar
después una interpretación del
precepto conforme a los derechos humanos
y, si esto no es posible, desaplicarlo,
en el supuesto que abiertamente contraríe las normas del bloque
constitucional de primer nivel o
su interpretación. Precisando: el control
de convencionalidad ex officio obliga
en último extremo al juzgador de
cualquier grado o materia a desaplicar
una norma interna que de forma
manifiesta viole Derechos Humanos
o el claro e inequívoco estándar nacional o internacional fijado en
la jurisprudencia.
Ahora
bien, derivado del deber de realizar
jurisdiccionalmente el control de convencionalidad incluso
de oficio de las normas generales
que deben aplicarse y de los pasos
a seguir se desprende, en mi opinión, una regla
de interpretación jurídica que debe prevalecer sobre las demás. En
efecto, las normas jurídicas en
México de cualquier naturaleza deben ser interpretadas siempre conforme a los derechos humanos.
Esto involucra incluso que debe
estarse a esta última por encima
de la gramatical o la sistemática
y que esto debe convertirse en una práctica generalizada
y común en los órganos
jurisdiccionales. Lo anterior es así, en función de que no hay duda de la obligación jurisdiccional de primer orden de realizar el control de convencionalidad, que
partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las normas, debe
buscarse siempre una interpretación conforme
a los derechos humanos y sólo en el
último supuesto de que esto no
sea posible, desaplicarlas en el caso concreto, por lo que en automático,
estimo que la primera opción
hermenéutica será en adelante una
interpretación conforme a los
derechos humanos de todas las
normas del sistema jurídico mexicano.
Con
independencia de la facultad del control
difuso, existen otras implícitas, como lo
es el principio pro homine establecido en el segundo párrafo, del artículo constitucional que se
analiza, que obliga a los órganos jurisdiccionales, a favorecer la interpretación más favorable a
los intereses de la persona, en el ejercicio de sus derechos humanos; sin que
se pueda pasar por alto los principios de universalidad, interdependencia e
indivisibilidad, sin soslayar la obligación
de desaplicar toda aquella disposición que conlleve una discriminación,
entre otros.
En cuanto a lo relativo al control
de convencionalidad y de los derechos humanos implícitos en la Constitución, el
pleno del más alto Tribunal de la Nación, lo previó así en la sentencia varios
912/2010, en cuya interpretación establece las facultades que los jueces
nacionales tienen sobre el tema en comento:
21. De
este modo, los jueces nacionales
deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos
en la Constitución Mexicana y en
los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como
los criterios emitidos por el
Poder Judicial de la Federación
al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte
Interamericana para evaluar si existe
alguno que resulte más
favorecedor y procure una protección más amplia
del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan
de mejor manera con lo
establecido por la Constitución en términos
de su artículo 1°, lo cual tendrá que valorarse caso por caso fin de garantizar
siempre la mayor protección de los derechos humanos.
De ahí que las autoridades
laborales y los Tribunales Colegiados, puedan asumir el control de la
constitucionalidad y convencionalidad, dentro del ámbito de su competencia, dado que
no es exclusivo de una sola instancia.
Conforme
a la exposición realizada, analicemos ahora desde la perspectiva del principio de
progresividad, la inconstitucionalidad de las modificaciones realizadas al artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo, dado que
la reforma implica un retroceso a la redacción anterior existente en tal
disposición.
a).- En virtud al Principio
de progresividad.
Como
se anunció en el preámbulo, el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, emitió una tesis donde argumenta la
improcedencia del principio de progresividad, para declarar inconstitucional
las reformas al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la cual si bien no
es obligatoria, si fija los parámetros por los cuales los Tribunales Colegiados
del país pudieran inclinarse, máxime que el
Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito también se pronunció
en el mismo sentido y los razonamientos que fueron empleados, nos sirven de base, para
que mediante su disección se llegue a la conclusión contraria a la que llegó
este órganos jurisdiccional.
El
criterio referido es el siguiente:
Tesis:
XVI.1o.T.2 L (10a.)
|
Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación
|
Décima
Época
|
2007330
1
de 2
|
Tribunales
Colegiados de Circuito
|
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
|
Pag.
1953
|
Tesis
Aislada(Constitucional)
|
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
SALARIOS CAÍDOS. EL
ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER
SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Dicho precepto legal, al
establecer la obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los
trabajadores que hubieran sido despedidos injustificadamente y pagar los
salarios caídos, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo
máximo de 12 meses, así como de un interés a razón del 2% mensual sobre el
importe de 15 meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese
plazo o no se cumpla con el laudo- no viola los derechos humanos de los
trabajadores. Es así porque, del artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los
trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure
el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino
únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente
puedan optar por la reinstalación o la indemnización. De ahí que el citado
artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el
apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la
referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida
legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea
para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como
evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una
mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación,
logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como
la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés
de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y
productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son
condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida
de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas
legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como
podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o
prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin
embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la
indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos)
que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y,
finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los
objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada
con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los
salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el
juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no
obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse
en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de la demanda,
es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo. Por otra
parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio de
progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional,
pues con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por
despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a
través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a
elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción
para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía
tanto en el ordenamiento legal reformado como en el vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo
61/2014. Rosa María
Flores Villagómez. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto
Díaz Ortiz. Secretario: Ulises Fuentes Rodríguez.
El primer argumento
que expone el Tribunal expresa:
Sobre
el punto referido, la apreciación del Tribunal es equivocada, pues los términos
de dicha disposición, me refiero al apartado A, existían desde la creación de
la Ley del Trabajo de 1931, esto es, el artículo constitucional no preveía el
pago de salarios vencidos en su fracción XXII y sin embargo, el artículo 122, con
su posterior modificación, de la ley secundaria referida, que en su evolución dio lugar al artículo
48, se contemplaron los salarios
vencidos y jamás, el más alto Tribunal de la Nación lo declaró
inconstitucional, por no existir un
referente constitucional.
Por
el contrario, se mencionó que el artículo 123 constitucional, contiene
garantías mínimas para los trabajadores, lo que no impide que la ley secundaria
pueda considerar a favor de la clase obrera prestaciones no reguladas
constitucionalmente.
El
artículo 122 de la Ley del Trabajo y su evolución al 48 dentro de la Ley
Federal del Trabajo, al contemplar los salarios vencidos desde el instante del
despido al momento de la ejecución del laudo, constituyó un derecho a favor de
la clase obrera que de acuerdo al artículo 133 constitucional, forma parte de
una ley suprema en toda la Nación al haber emanado del Congreso de la Unión.
Así lo establece el texto del artículo
referido que me permito copiar:
Artículo 133.- Esta Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el
Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
constitucionales o leyes de los
estados.
Es
insoslayable, que la naturaleza de los
salarios vencidos, obedece a daños y perjuicios que se generan de la actitud
culposa del patrón de separar injustificadamente al trabajador, pues así lo
refirió de ordinario la Cuarta Sala en sus criterios, no superados en ese
aspecto, bajo el principio general de derecho de que quien actúa ilícitamente
está obligado a reparar los daños y perjuicios.
De
ahí, que lo que argumenta el Tribunal
Colegiado, en el sentido de que el artículo 123 apartado A fracción XXII y B
fracción IX de la Constitución General de la República, en el sentido de que no contempla la
existencia de los salarios vencidos, es irrelevante.
Debe
quedar bien precisado, que el principio de progresividad, cuyos alcances se delinearon con
anterioridad, pero que básicamente implica un no retroceso, es un principio constitucional que refiere
a un supuesto específico, que no
contiene excepciones. Por ello es significativo, para el análisis de la
inconstitucionalidad del artículo 48 del ordenamiento laboral, únicamente
considerar el antes y el después en torno a su redacción y partiendo de esa
base, confrontarlo con el principio que nos ocupa, para inferir si el
legislador en el momento en que emite la reforma, vulnera esa máxima, lo que
permite al intérprete evitar que trascienda.
Lo precisado en el
párrafo anterior, implica que las argumentaciones que hace el Tribunal
Colegiado, al establecer las razones por las cuales pondera la procedencia de
la modificación al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, constituyan un
desatino en razón a que la argumentación
que debió exponer debió ser estrictamente jurídica, porque un principio
constitucional solamente puede ser confrontado en cuanto a restarle mérito a su
valor, por otro de la misma jerarquía y no por razonamientos socioeconómicos
que no pueden anteponerse, por ser de naturaleza subconstitucional y no venir
al caso; por ello, se insiste en lo equivocado de lo que dice el Tribunal en el
sentido de que:
...De
ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el
lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional
aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de
3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida
cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé
al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente
para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter
indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los
derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de
empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos
que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve
seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro
derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es
necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse
para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con
otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún
tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una
solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones
(reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único
parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido
estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de
la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en
caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que
dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una
forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además,
si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del
Trabajo, se colige que los
juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de 12 meses a
partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se
limite el pago a este periodo...
Estos
argumentos, son los que motivaron al legislativo para la reforma objeto de
análisis, los repite el Tribunal Colegiado para justificar su determinación, lo
que es de notorio mal gusto, pues con ello asume connivencia con un Poder diverso.
Finalmente,
el Tribunal Colegiado, desdeña el principio de progresividad diciendo:
...Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco
vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello
no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido
injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través
de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del
operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el
patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía tanto en
el ordenamiento legal reformado como en el vigente.
En principio, ya se advirtió
porqué la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, en el que se incluye su artículo 48,
constituye un derecho humano según se advirtió del punto IV de este análisis,
que contrariamente a lo que señala el Tribunal Colegiado, fue desconocido al
disminuirse su alcance, circunstancias que no pueden soslayarse.
Lo
cierto, es que de la evolución de la
figura de los salarios caídos, se
advierte que la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, disminuye
el derecho de los trabajadores a la percepción de los salarios vencidos, al limitarlos únicamente al importe de doce
meses, no obstante que implemente el pago de intereses.
En
conclusión, si el principio constitucional de progresividad, se refiere a la no
disminución de los derechos humanos; si no existen excepciones que puedan
oponérsele; si no concurre en antinomia con otro principio constitucional, que obligue al intérprete a ponderar el
alcance de su aplicación, es claro
que factores socioeconómicos como el que
hace valer el Tribunal Colegiado en su fallo, no pueden ser considerados para
oponerse al principio constitucional aludido, por lo que si en el particular
resulta claro, que el artículo 48 de la
Ley Federal del Trabajo, con anterioridad a la reforma de 30 de Noviembre de 2012, establecía un derecho a favor de los
trabajadores, que debe conceptuarse como un derecho humano que se disminuye
con la modificación, es obvio que se
atenta por parte del legislativo al principio de progresividad, por lo que el
órgano jurisdiccional tiene la obligación de declararlo inconstitucional y
desaplicarlo.
b).- En razón al
Principio de Igualdad
Otro aspecto por el
cual, la reforma de 30 de Noviembre de 2012 al artículo 48 del ordenamiento
laboral resulta inconstitucional, obedece a que se violenta el principio de
igualdad y con ello se da una discriminación en perjuicio de la clase obrera.
Quedó
dilucidado que los salarios vencidos
obedecen en su génesis a la figura de daños y perjuicios, como quedó
ampliamente explicado con antelación.
El
Código Civil para el Distrito Federal,
en relación a los daños y perjuicios, establece su procedencia y definición
en los términos siguientes:
Artículo
2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare
de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los
daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.
Si la obligación fuere a plazo, comenzará la
responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.
Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se
observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no
hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por
la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera
ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación.
En los asuntos de
carácter civil, de acuerdo a la
redacción de los artículos invocados, él
que actúa ilícitamente tiene la obligación de cubrir daños y perjuicios.
En la definición de
daño se entiende la pérdida o menoscabo patrimonial por la falta de
cumplimiento a una obligación; y, en relación al perjuicio, se advierte como la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido en el
cumplimiento de la obligación.
Se advierte del
contenido de los artículos del Código Civil invocados, que no se establece ninguna limitación en
cuanto al cumplimiento que debe realizar el obligado respecto de los daños y
perjuicios, lo que significa que él que los
causa, está obligado a cubrirlos en los términos en que los ocasionó.
En el mismo sentido
opera la reparación de los daños y perjuicios en materia penal, que no tiene
más límite que la demostración de aquellos que fueron ocasionados.
En el ámbito laboral,
al implementarse en la modificación al artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo una limitación a los daños y
perjuicios, que constituyen los salarios
dejados de percibir desde el instante del despido, que constituye la conducta ilícita del patrón
al momento del cumplimiento del laudo, constriñéndolos al lapso de doce meses y
al pago de un interés, se genera una desigualdad y con ello una
discriminación a la clase trabajadora.
Si
dentro del marco jurídico nacional, los daños y perjuicios tienen una doble
regulación, en la que se advierte una disparidad, pues en el Código Civil y en el Penal no existen
limitantes como sí las hay a los salarios vencidos en el ámbito laboral, queda en claro la notoria discriminación a la
clase trabajadora.
Con ello se da la
inconstitucionalidad de las modificaciones realizadas al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo el 30 de
Noviembre de 2012, dando lugar a su desaplicación por parte del órgano
jurisdiccional.
VI.-
Conclusiones
De acuerdo a lo
expuesto se puede advertir:
a).- Que la evolución de la figura de los salarios vencidos dentro
de la Ley del Trabajo, progresó desde la limitante inicial a la duración
técnica del proceso, hasta considerarse que los mismos se generan desde el despido, momento de la conducta
ilícita patronal, al instante de la ejecución del fallo.
b).- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de
su Cuarta Sala, en tesis que no han sido superadas, consideró que los salarios vencidos son daños
y perjuicios y se conciben del principio general de derecho, de que quien actúa ilícitamente está obligado
a reparar los daños y perjuicios que cause.
c).- Que
el artículo 123 apartado A fracción XXII
y B fracción IX de la Constitución General de la República, establecen las garantías mínimas que operan a
favor de los trabajadores, hecho por el cual, la circunstancia de que en tal
disposición no se prevean los salarios vencidos, no constituye excepción o
contradicción a los principios de progresividad e igualdad previstos en el
artículo 1° de la Carta Magna.
d).- Que la figura de los salarios vencidos, establecida
inicialmente en el artículo 122 de la Ley del Trabajo de 1931 y retomada en el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en redacción que
subsistió hasta antes del 30 de
Noviembre de 2012, por estar contemplados en un
artículo que forma parte de una
Ley Suprema en la Unión, por provenir del Congreso de la Unión, conforme lo
dispone el artículo 133 constitucional, constituye
a favor de los trabajadores un derecho humano que puede ser superado, pero
jamás menoscabado.
e).- Que los principios de progresividad e igualdad, previstos en
el artículo 1° de la Constitución General de la República, únicamente pueden
ser confrontados y ponderados por el interprete en razón a otra disposición de
la misma jerarquía, que le permita establecer su alcance, pero no se les puede anteponer disposiciones
subconstitucionales para limitarlos o hacerlos nugatorios, y mucho menos
situaciones socioeconómicas que resultan ajenas a la exegesis.
f).- Que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al
establecer el pago de salarios vencidos de la fecha de despido al instante de
la ejecución del laudo, establece un derecho humano que de acuerdo al principio
de progresividad no puede ser revertido, lo que significa que la reforma del 30
de Noviembre de 2012, que limita los
alcances de los salarios vencidos al lapso de dos meses y establece pago de
intereses por el término que rebase esta temporalidad, contradice el principio invocado y resulta inconstitucional.
g).- Que
no existe duda, porque así lo interpretó reiteradamente la Cuarta Sala en
múltiples ejecutorias que no están contradichas por la Segunda Sala
actual, que la naturaleza jurídica de
los salarios vencidos corresponde a daños y perjuicios que se crea acorde al
principio general de derecho de que el
que actúa ilícitamente ocasionando daños y perjuicios debe repararlos.
h).- Que en el Código Civil y el Penal del ámbito Federal, las
disposiciones inherentes a los daños y perjuicios, no establecen taxativas, por
lo que los mismos deben ser resarcidos en forma íntegra, acorde a los causados por el obligado; en tal sentido, al
hacer la comparativa correspondiente, puede verse que el artículo 48 reformado
de la Ley Federal del Trabajo, al limitar los salarios vencidos y con ello los
daños y perjuicios ocasionados por el patrón, da lugar a una discriminación y a
una vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la
Constitución General de la República.
Que en
consecuencia, el artículo 48 reformado a
partir del 30 de noviembre de 2012, por las razones que se expusieron, resulta inconstitucional al confrontarse
con los principios de progresividad e igualdad previstos en el artículo 1°
constitucional, lo que da la pauta a que el órgano jurisdiccional
correspondiente, en el ámbito de su competencia, pueda desaplicar tal disposición
y darle relevancia a la redacción anterior del artículo, que arteramente fue modificada.
ATENTAMENTE
LIC. FERNANDO MANCILLA OVANDO.
DATOS
PERSONALES:
1.-
Procedencia: Despacho Jurídico Mancilla y Asociados
2.-
Ciudad: Reynosa, Tamaulipas
3.-
Maestro en Impartición de Justicia
Laboral por la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
4.-
Nombre: Fernando Mancilla Ovando
5.-
E-mail: fernando_mancilla_ovando@hotmail.com
6.- Nombre de la
Ponencia: Inconstitucionalidad de la Reforma del 30 de Noviembre de 2012, del
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
DATOS DEL AUTOR.
En cumplimento a requerimientos, mi dirección es la
que se ubica en San Luis Potosí 840 Colonia Rodríguez, en la ciudad de Reynosa,
Tamaulipas, con Código Postal 88630, en donde ejerzo la profesión de Abogado.
Mis
teléfonos lo son con la clave (899), los siguientes: 9-23 76 80, 9-23 76 81,
9-25 59 95 y el celular, que con la
misma clave es el 936 08 79.
Mi
correo electrónico es: fernando_mancilla_ovando@hotmail.com
Mis
antecedentes profesionales resultan breves.
1.-
Soy egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, como
Licenciado en Derecho, generación 1970-1974.
2.-
Cuento con la Maestría de Impartición de Justicia Laboral por la Universidad Autónoma
de Tamaulipas.
3.-
Soy abogado de los Tribunales Laborales del Noreste del País, Tamaulipas y
Nuevo León, desde el mes de marzo de 1976 en forma continúa hasta la fecha.
4.-
Autor de la publicación denominada "El aumento indemnizatorio en los riesgos
de trabajo", Editorial Novum, México 2013.
Como
complemento, durante mi trayectoria he
rechazado ser Secretario de Estudio y Cuenta de Tribunal Colegiado y Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Tamaulipas, por considerar que ser litigante es la mayor
responsabilidad de un Abogado.