Introducción
Antes de presentar cualquier definición, es importante
recordar que el derecho al trabajo se reconoce en el artículo quinto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en su primer
párrafo establece que “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.
Poniendo como limitantes los derechos de terceros,
pues de atentar contra ellos la libertad de trabajo podría ser vedada por
resolución judicial; y los derechos de la sociedad, pues de ser el caso se
impediría el ejercicio del derecho al trabajo por medio de una resolución
gubernativa.
Asimismo, el mencionado artículo, en sentido
contrario, reconoce el derecho del trabajador a recibir el producto de su trabajo,
pudiendo ser privado de éste únicamente por resolución judicial.
En su párrafo segundo se establece otra limitante a la
libertad del trabajo: contar con un título para ejercer una profesión.
Destacando que cada Estado determinará cuáles son las profesiones en las cuales
es necesario tal requisito, así como demás condiciones y autoridades
competentes en la expedición del mismo.
Posteriormente, se establece que debe recibirse una
retribución justa por el trabajo personal prestado y que debe darse el consentimiento
de quien lo presta. Como excepción a este precepto se encuentra el trabajo
impuesto como pena por la autoridad judicial. Asimismo, en lo que respecta a
los servicios públicos, son obligatorios aquéllos relativos a las armas y los
jurados, el desempeño de cargos concejiles y los de elección popular. De igual
manera los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y
retribuidos.
Otras excepciones al trabajo retribuido y consensual
son las funciones electorales y censales, sin considerar las que se realizan
profesionalmente.
En sus párrafos cuarto y quinto, el artículo quinto
constitucional establece la obligación del Estado de prohibir cualquier
contrato, pacto o convenio cuyo objeto sea el menoscabo, pérdida o sacrificio
de la libertad de la persona. Tampoco será admitido ningún convenio donde se
pacte el destierro o la renuncia temporal o permanente del ejercicio de
cualquier profesión, industria o comercio.
Después, se hace referencia al contrato del trabajo,
estableciendo que éste sólo obligará a prestar el servicio que se convino por
el tiempo que fije la ley, sin que pueda exceder de un año. La falta de
cumplimiento al contrato por causas imputables al trabajador, le causará
responsabilidad civil sin poder ser coaccionado en su persona.
Ley Federal del Trabajo
Continuando
con lo plasmado en la Constitución, el artículo 123 constitucional reconoce el
derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo que
para tal efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social
de trabajo.
En dicho artículo se instituyen los temas que en
materia laboral podrá legislar el Congreso de la Unión tanto en lo que se
refiere a obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y cualquier otro
contrato de trabajo; así como entre los Poderes de la Unión, el gobierno de la
Ciudad de México y sus trabajadores.
Como ley reglamentaria al artículo 123 se creó la Ley
Federal del Trabajo (LFT), misma que en su artículo primero menciona ser
regidora de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado
A de la Constitución.
La primera LFT se promulgó el 18 de agosto de 1931,
siendo presidente de la República Pascual Ortiz Rubio.[1] Dicha ley protegía los
intereses de los trabajadores y regulaba sus relaciones con los patrones,
estableciendo los derechos y obligaciones de ambos.[2]
Como consecuencia de la promulgación de esta ley, los
trabajadores vieron mejoras en su calidad de vida principalmente con el logro
de un incremento en sus remuneraciones y jornadas de trabajo que pasaron de
catorce a ocho horas.[3]
La LFT de 1931 estuvo vigente hasta 1970 cuando se
promulgó una nueva ley de trabajo. Introduciendo nuevas prestaciones para los
trabajadores como el derecho a la vivienda y créditos para el consumo.
Posteriormente la LFT sufrió mínimas reformas,
lográndose un cambio significante en el año 2012. Reforma donde destacan temas
de “subcontratación, relaciones de trabajo con contrato a prueba, con contrato
de capacitación inicial y contrato por temporada. Asimismo también se
incluyeron artículos referentes a la rendición de cuentas sindicales y la
suspensión temporal de relaciones de trabajo colectivas. ” (Nava, 2013).
Empleo y trabajo
Pasando a temas
conceptuales y considerando que los términos empleo y trabajo muchas veces son
utilizados indistintamente, se resaltarán las diferencias entre estos
conceptos.
Algunos de las definiciones que da la Real Academia
Española (RAE) a “trabajo” son:
·
Ocupación retribuida.
·
Cosa que es resultado de la actividad
humana.
·
Esfuerzo humano aplicado a la producción
de la riqueza en contraposición a capital.[4]
Por
otro lado, la RAE señala como definición a la palabra “empleo”:
·
Ocupación, oficio.[5]
Por
su parte, el Maestro Gómez Porchini señala que
“Por
trabajo se debe entender la actividad humana que implique un esfuerzo, ya
físico, ya intelectual, que sirva a diversos propósitos.
…Trabaja el niño en aprender a caminar… trabaja el ama de casa que se encarga de preparar todo lo necesario para que los retoños y el marido tengan listo lo que requieren para sus actividades diarias… trabaja el hombre que vende tacos en la calle, como el profesionista independiente que tiene su propio despacho, bufete, consultorio u oficina” (Gómez, 2009).
…Trabaja el niño en aprender a caminar… trabaja el ama de casa que se encarga de preparar todo lo necesario para que los retoños y el marido tengan listo lo que requieren para sus actividades diarias… trabaja el hombre que vende tacos en la calle, como el profesionista independiente que tiene su propio despacho, bufete, consultorio u oficina” (Gómez, 2009).
Haciendo la diferencia con empleo al
señalar:
“Sin
embargo, ninguno de ellos tiene un empleo formal… Un empleo formal, implica que
alguien, persona física o moral, lo busque a Usted, para encargarle realice o
desempeñe un negocio, comisión o puesto… El empleado, es decir, quien tenga un
empleo formal, tendrá acceso y derecho a prestaciones…” (Gómez, 2009.
Entonces, mostrados ambos conceptos y haciendo un
comparación entre los autores se puede observar que la definición para trabajo
que da la RAE y la explicación que da el maestro Gómez Porchini difieren ya que
el último considera al trabajo como cualquier actividad humana que implique un
esfuerzo, sin necesidad de que ésta sea retribuida. Es precisamente esto último
en lo que se diferencia de la definición de la RAE la cual menciona que el
trabajo es una ocupación retribuida y que el esfuerzo humano se presta en
contraposición del capital.
Algunas definiciones dadas por la RAE para “trabajo”
coinciden con la explicación que de “empleo” da Gómez, quien finalmente señala
que, conforme a la explicación que de “empleo” y “trabajo” señala, se puede
concluir que “no todos los que trabajan tienen un empleo formal ni todos los
que gozan de un empleo formal, trabajan.” (Gómez, 2009).
Resaltando una ironía que resulta tras hacer dicha
aclaración, diciendo entonces que:
“lo más triste e interesante, es que en
nuestro México, la ley que protege a los que tienen un empleo se llama,
formalmente, “Ley Federal del Trabajo”… Es decir, para regular los empleos, se
recurre a la Ley Federal del Trabajo. ¿Y para regular a los trabajadores? No
existe ley alguna.” (Gómez, 2009).
Derecho del Trabajo
Siguiendo lo expuesto por el Maestro
Gómez Porchini, se puede decir que el término Derecho del Trabajo no es del
todo apropiado para regular las relaciones de subordinación laboral, pues el
término correcto en todo caso sería Derecho del Empleo. Sin embargo, al ser el
primero el término usado, se considerará éste al mostrar su definición.
Néstor De Buen (2008) define el Derecho del Trabajo
como el
“Conjunto
de normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la
prestación libre, subordinada y
remunerada, de servicios personales y cuya función es producir el
equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia
social.”
Resulta
interesante resaltar la función que del Derecho del Trabajo señala Néstor De
Buen al decir que ésta es producir el equilibrio de los factores que
intervienen en las relaciones de prestación de servicios.
La idea anterior se plasma también en
el artículo segundo de la Ley Federal de Trabajo vigente, mismo que establece
que “las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los
factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo
digno o decente en todas las relaciones laborales” (LFT, 2015).
Al respecto señala Molina Ramos
(1987) que “el Derecho del Trabajo es un cuerpo normativo relativamente
estático que se dinamiza a través de la acción de las partes para concretarlo
en las relaciones laborales específicas en cada empresa o centro de trabajo.”
En este sentido, dice Molina, existen
dos aspectos entre las relaciones entre trabajadores y patrones. El primer de
ellos es considerar que las garantías mínimas consignadas en la LFT integran el
punto de equilibrio estático entre los factores de la producción; mientras que,
al ser posible que trabajadores y patrones realicen modificaciones para mejorar
las condiciones legales de trabajo, se introduce un concepto de equilibrio
dinámico variante conforme a la movilidad y relevancia específica de cada
empresa o centro de trabajo (Molina, 1987). Concluyendo que el punto de
equilibrio entre ambas partes se logra donde es posible mantener la paz social.
La justicia social
Siguiendo la definición que para
“Derecho del Trabajo” asigna Néstor De Buen, resulta interesante destacar el
concepto de justicia social. Esta expresión surge en los últimos años de la
Revolución Industrial con la intención de aplicarla en los conflictos obreros
generados como consecuencia del maquinismo y la sociedad industrial; con la
finalidad de proteger a la clase trabajadora explotada (Murillo y Hernández,
2011).
Más tarde, con la creación de la
Organización Internacional del Trabajo, se incorpora este concepto a la
Constitución de dicha institución, donde se plasma que la paz universal y
permanente sólo puede basarse en la justicia social (OIT, 2010).
Así, dicen Murillo y Hernández
(2011), son tres grandes concepciones las que se han dado de justicia social.
La primera de ellas es la de la justicia social como distribución; misma que se
basa en la distribución de bienes, recursos materiales y culturales y
capacidades. Es decir, su fundamento es la distribución de los bienes primarios
entre la sociedad, basándose a su vez en tres principios: la justicia
igualitaria, que consta en dar a cada persona una parte igual; la justicia
según la necesidad, referente a dar a cada quien conforme a sus necesidades,
llegando a recibir más de un bien si la necesidad de éste es mayor a la de
alguien más; y la justicia según el mérito, cuyo sustento es dar a cada quien
conforme su contribución a la generación de beneficios sociales y riqueza.
Iris Marion Young plantea la notable
diferencia que existe entre los grupos sociales, siendo unos privilegiados y
otros oprimidos. Dice entonces que la justicia social exige el reconocimiento
de estas diferencias con el fin de eliminar la opresión. Se puede decir
entonces que su visión busca erradicar la injusticia institucionalizada y
persigue el reconocimiento de igual dignidad para todos y la distinción de cada
uno conforme a su identidad particular (Murillo y Hernández, 2011).
No obstante, los autores mencionados
aclaran que la base de la concepción actual de justicia social es el concepto
planteado por Aristóteles y retomado posteriormente por Santo Tomás de Aquino,
mismo que se basa en la idea de la justicia distributiva consistente en dar a
cada uno lo que le corresponda.
Considero que la visión que de
justicia social da Marion Young empata con lo expuesto anteriormente referente
al surgimiento del concepto de justicia social. Debido a que dicho término nace
con la intención de proteger a la clase obrera, se puede decir que, al notar
las diferencias existentes entre las clases patronales y trabajadoras, se buscó
la desaparición de la opresión que existía (o existe) hacia las y los
trabajadores.
Clasificación del Derecho del Trabajo
Originada en el derecho romano, en
las naciones occidentales ha prevalecido la opinión de dividir al derecho
objetivo en derecho público y derecho privado. Además entre aquellos que
reconocen esta división existen algunas teorías que justifican tal
clasificación.
La primera de ellas es la teoría del interés
en juego, la cual sostiene que la división del derecho se basa en el contenido
de las relaciones de los sujetos que regula; la segunda es la teoría de las
normas distributivas y adaptativas cuya justificación es la forma que revisten
las relaciones jurídicas. La tercera, es la teoría que atiende a la naturaleza
de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, misma que
establece que serán de derecho privado las normas que establezcan relaciones en
un plano de igualdad entre los sujetos, sean particulares o particulares y el
Estado; mientras que serán de derecho público las relaciones de supra y subordinación
(Quintana, s.f.).
Sin embargo, una tercera
clasificación ha surgido para agrupar algunas ramas del Derecho que se
consideran no caben en ninguno de los dos grupos antes mencionados, nos
referimos al Derecho Social.
Respecto a éste dice Rojas Roldán
(1991), citando a Georges Gurvitch, que se le asigna la denominación de social
porque nace de lo más profundo de la sociedad, teniendo como función la
integración de los grupos sociales. La teoría de Gurvitch expuesta por Rojas
dice que el derecho social es de comunión e integración, un derecho de
“nosotros”, dejando a un lado el individualismo.
Por otro lado, Rojas (1991) recurre a
lo expuesto por Gustavo Radbruch quien afirma que la idea central del derecho
social no es la de la igualdad de las personas, sino la nivelación de las
desigualdades que existen entre ellas.
De Buen (2008), citando a Campillo
Sainz, menciona que el Derecho social constituye un conjunto de exigencias que
las personas pueden hacer valer ante la sociedad para que ésta le proporcione
los medios necesarios para atender el cumplimiento de sus fines, y le asegure
un mínimo de bienestar que le permita conducir una existencia decorosa y digna
de su calidad de hombre.
Así, se puede decir que el común
denominador de las explicaciones antes presentadas es el de mostrar que el
Derecho Social busca proteger y dignificar a los individuos que se encuentran
en un plano de desigualdad u opresión ante los demás.
División metodológica del Derecho del Trabajo
Al Derecho
del Trabajo se le ha dividido en tres grandes áreas: el derecho individual del
trabajo, el derecho colectivo de trabajo y el derecho procesal del trabajo.
Derecho individual del trabajo
El derecho individual de trabajo regula las relaciones
de trabajo creadas entre una persona física y el patrón. Recoge las normas
referentes al contrato, las condiciones de trabajo, el salario, las vacaciones,
las obligaciones del patrón y el trabajador, por mencionar algunas (Moreno,
2013).
Con la finalidad de un mejor entendimiento de la
definición anterior, se muestra la explicación que da la LFT respecto a cuándo
se puede decir que existe una relación de trabajo, la cual se plasma en el
párrafo primero del artículo 20 de dicha ley.
Artículo 20.- Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un
salario.
De
tal modo que, dice Moreno (2013), se pueden encontrar dos elementos
fundamentales en la relación individual de trabajo: la subordinación y el pago
del salario. El primero, faculta al patrón a la posibilidad de disponer en todo
momento de los servicios del trabajador, quien al mismo tiempo se encuentra
obligado a realizar lo encomendado por el patrón, siempre que esté relacionado
con el trabajo convenido, y a cumplir con su horario laboral (Moreno, 2013). El
segundo, constituye una obligación del patrón de retribuir el trabajo realizado
por el trabajador, debiendo ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo
por la Ley.
Derecho colectivo del trabajo
El Derecho colectivo del trabajo, otra de las ramas
en que se divide el Derecho de trabajo, “tiene como sujeto de la relación
laboral a un ente colectivo, en lugar de un individuo” (Moreno, 2013).
El Derecho colectivo de trabajo es definido por Guerrero
como “aquél que estudia los fenómenos que ocurren cuando los trabajadores o
patrones se asocian, los convenios que celebran y las pugnas que entre ellos
suscitan” (Guerrero, 2006). “Es colectivo porque permite a los trabajadores
crear sus propias instituciones para la defensa
de sus intereses, tales como los sindicatos, federaciones y confederaciones. Además les
brinda el derecho a ejercer la huelga” (Félix, 2008).
Se
puede afirmar entonces que el derecho colectivo de trabajo regula las
relaciones entre el o los sindicatos de trabajadores y el o los sindicatos de
patrones. Pero ¿qué es un sindicato? El artículo 356 de la LFT lo define como a
continuación se muestra.
Artículo 356.- Sindicato
es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento
y defensa de sus respectivos intereses.
Comúnmente,
los sindicatos son vistos como la herramienta para mitigar la debilidad de los
trabajadores aunque, a lo largo del tiempo, muchos de estos sindicatos se han
convertido en instrumentos políticos y en medios para ejercer control sobre los
trabajadores olvidando la protección de sus intereses.
Lo
dije una vez y lo repito: tal vez los líderes sindicales no
entienden del todo la definición que de sindicato da la Ley, al decir que éstos
se constituyen para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Tal
vez se les debe aclarar que al decir “sus intereses” no se refiere a los
propios, sino a los de todos los trabajadores.
Derecho procesal del trabajo
La tercera rama del Derecho del trabajo tiene como función
el establecimiento de “autoridades, procesos y procedimientos a los que pueden
recurrir las partes en conflicto para hacer valer sus derechos” (Moreno, 2013).
El
autor Santiago Barajas (s.f.) resalta lo que dice Eduardo J. Couture respecto
al derecho procesal del trabajo. Menciona Couture que ésta rama se puede
considerar parte del derecho procesal social, donde predomina el principio de
compensación, mismo que se traduce en la asignación de beneficios a favor de la
parte considerada débil en el proceso, situación que resulta de la
desproporcionalidad de su actuación frente a la otra parte considerada de mayor
fuerza (Barajas, s.f.).
Además,
menciona que el objeto del derecho procesal del trabajo es nivelar las fuerzas
diferentes que existen en el proceso y encontrar el equilibrio adecuado entre
ellas para que se pueda llegar a una igualdad procesal. En esta explicación se
puede observar que el autor concuerda con los conceptos presentados
anteriormente de Derecho del trabajo dados por distintos autores.
Conclusión
Al desmenuzar el concepto de Derecho
del trabajo hecho por Néstor De Buen, resulta interesante destacar un concepto
que concurre en las explicaciones dadas acerca del punto de equilibrio de los
factores de las relaciones de trabajo y de justicia social. El término “paz” es
utilizado en ambos conceptos, en el primero al decir que el punto de equilibrio
entre los intereses del patrón y del trabajador se alcanza cuando es posible
mantener la paz social; y en el segundo al afirmar que la paz universal tiene
como única base la justicia social.
Éste último término, el de justicia
social, lo retoma Rojas (1991) al exponer lo comentado por el maestro Francisco
González quien menciona que el derecho social es el “instrumento para la
obtención del mayor bienestar social de las personas y los pueblos, mediante la
justicia social” (Rojas, 1991).
Pudiendo concluir que el Derecho del
Trabajo es considerado como una rama del Derecho social ya que ambos buscan que
se logre una nivelación o equilibrio de derechos entre las partes que
intervienen en las relaciones laborales.
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[5] Ibídem.