RESUMEN:
En el presente trabajo se explica la
importancia que se tiene de los contratos en el ámbito fiscal, se explicará que
tipos de contratos son los más relevantes que se deben de tomar en cuenta para
las personas morales en nuestro país.
ABSTRACT
In this work the
emphasis has contracts in the fiscal area is explained, it will explain what
types of contracts are most relevant to be taken into account for legal persons
in our country
PALABRAS CLAVE
Contrato,
beneficios fiscales, empresa.
KEY
WORDS
Contract, tax benefits, company
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN
2. DIAGNÓSTICO Y DESARROLLO DEL PROBLEMA ESTUDIADO 3. ESTADO DEL ARTE; 4.
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO; 5. BIBLIOGRAFÍA
1.- Introducción:
Actualmente
en nuestro país nos encontramos día a día con la problemática del incumplimiento
de obligaciones a las disposiciones legales, siendo más específicos el tema a
tratar en el presente trabajo hace la referencia a las personas morales que
carecen de un control corporativo al no contar con los contratos necesarios
para tener un correcto cumplimiento de las leyes fiscales.
En
la práctica profesional, falta tener un orden en el departamento corporativo y
se refleja a la hora de que la autoridad administrativa realiza una revisión o
solicita a la persona moral que presente cierta documentación que ampare su
situación fiscal de cumplimiento. Es cuando se hace la pregunta ¿realmente
existe una cultura corporativa en México?, ya que muchas de las compañías sean
nacionales o extranjeras dentro del territorio mexicano, no cumplen con lo más
básico como un contrato laboral o un contrato de arrendamiento por decir algún
ejemplo en concreto.
Es
por eso que en el presente trabajo se dará a conocer de manera explicativa los
distintos contratos que tienen implicaciones en la materia tributaria en México
y que forman una parte muy importante de las empresas. En la doctrina del autor
Oscar Vásquez del Mercado profesor de derecho mercantil en la facultad de
derecho de la Universidad Autónoma de México nos expone el concepto de empresa
de la siguiente manera:
“La empresa se presenta
como una combinación, o mejor dicho, como una organización, de elementos
personales y reales que se operan en función de un resultado económico y se
utilizan con fines especulativos por una persona, la que precisamente asume el
nombre de empresario.
La empresa es un
organismo económico, se basa en una organización fundada sobre principios
técnicos y sobre leyes económicas que le proporcionan los distintos elementos,
forman la estructura, regulan su desarrollo y aseguran la eficacia y la
productividad.
Los diversos elementos
de los que la empresa se compone aseguran por tanto, el punto de vista
económico, la unidad en consideración de la unidad funcional que los liga así
como a la actividad creadora del empresario que los combina (Vásquez,
2004)”.
Complementando
lo anterior se podría decir que hoy por hoy se necesita un mayor soporte en la
estructura jurídica es decir muchas veces se cumplen los elementos mencionados
para cumplir su fin pero hace falta tener buena base en el aspecto contractual,
haciendo énfasis a lo comentado anteriormente en el tema del cumplimiento de
obligaciones de carácter fiscal. Es por eso que en este tema abundaremos
exclusivamente el tema de los contratos como algo esencial para el correcto
funcionamiento de las personas morales en general.
2.- Diagnóstico y
desarrollo del problema estudiado:
El
gran problema que se está suscitando en las empresas de hoy en día en nuestro
país, la mayoría se refiere al incumplimiento, es por eso que se empezará por
hacer algunas definiciones que nos serán de utilidad para tener un mejor
panorama y una más amplia comprensión, el C.P Enrique Martín Morán Mendoza nos
expone lo siguiente:
“En la actualidad es
indispensable formalizar los actos jurídicos, principalmente a través de
contratos.
Es un instrumento
importante, ya que evitará una infinidad de conflictos y facilitará la
interpretación tanto de la ley como de lo que se estipuló en el propio contrato (Martín, 1999).”
Es
importante lo que menciona el autor ya que partiendo de esa premisa nos evitará
que la autoridad el día de mañana nos cuestione sobre diversas actividades u
operaciones de la Empresa y si no existe un buen soporte contractual puede
existir riesgo desde una multa hasta el cierre de la misma, asimismo se
continúa con los siguientes conceptos que son realmente necesario conocer:
“El hecho jurídico: Es
un acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario, que produce la
generación de derechos y obligaciones.
El Acto jurídico: Es
una manifestación de la voluntad que se realiza con el propósito de producir
determinadas consecuencias de derecho.
Convenio: Tiene dos
funciones; positiva (crear, transmitir derechos y obligaciones) y negativa
(modificar o extinguir derechos y obligaciones).
Contrato: Acuerdo de
voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y
derechos reales o personales.
Elementos de los
contratos: Consentimiento, objeto y forma, el consentimiento es la
manifestación libre de voluntad para realizar determinada conducta que genere
una obligación, en el caso del objeto es la prestación de dar, de hacer o de no
hacer, a que se obligan las partes y la forma es la manera de exteriorizarse el
consentimiento en el contrato y su propósito es asegurar la certeza de éste. La
forma puede variar dependiendo el tipo de contrato (Martín, 1999).”
Como
lo comenta este autor, es de gran importancia el conocer los elementos de los
contratos ya que si no existe alguno de los mencionados no tienen validez
alguna y puede afectar a la empresa en todos los aspectos, por decir algún
ejemplo si desde el contrato social o la constitución de la sociedad no se
sientan las bases del objeto o fin de la sociedad, es decir si no se hace
correcto desde el cimiento, la empresa crecerá con deficiencias y su tendencia
es a morir o extinguirse sin llegar a su objetivo para el que fue creada.
3. Estado del Arte:
Dentro
de las recomendaciones primordiales para la elaboración de los contratos para
tener una buena estructura corporativa con la finalidad de dar cumplimiento a
las exigencias en materia tributaria son las siguientes:
“1.- Precise con
detalle la naturaleza del contrato que se diseña.
2.- Enuncie
adecuadamente los elementos personales que intervienen.
3.- Preste cuidado
especial a las partes del contrato.
a) Tipo de contrato y
partes que intervienen;
b) Declaraciones de las
partes; y
c) Cláusulas que rigen
el contrato.
4.- Evite palabras
ambiguas o que puedan prestarse a diferentes acepciones.
5.- Determine
objetivamente los siguientes puntos:
a) Objeto del contrato
b)
Duración del contrato
c)
Procedimientos de rescisión
d)
Penalizaciones por incumplimiento
e)
Valores
f)
Testigos y fiadores
g)
Autoridades competentes para la interpretación
h)
Firmas (Martín, 1999).”
Es
importante mencionar lo anterior ya que en la práctica se han suscitado
diversas acciones por parte de la autoridad en este caso de la Secretaría de
Hacienda donde por mencionar algún ejemplo se cuestiona el origen de un
depósito bancario en la cuenta operativa de la empresa, lo que la autoridad le hace suponer en situaciones en la cual esta
persona moral no da razón alguna del depósito bancario, ellos proceden inmediatamente
a gravarlo para efectos de impuestos, es decir muchas veces estos movimientos
bancarios se refieren a préstamos o aportaciones al capital de la empresa y si
no se tiene un documento como el contrato de préstamo con interés o formalizado
en acta de asamblea la aportación del capital, en este caso en específico se
tendría que pagar un impuesto lo cual afectaría económicamente a la empresa.
También
dentro de la práctica profesional durante la revisión que hace el SAT en alguna
empresa, muchas de las veces cuestiona las deducciones o gastos que la compañía
hizo en algún periodo y los rechaza con la simple y llana idea de que no son
estrictamente indispensables para el objeto de la empresa y cuando se observa
el acta constitutiva efectivamente no se encuentra dentro de su objeto alguna
de las actividades por las cuales hizo alguna erogación con fines de la
deducción, por lo cual hacemos hincapié a que se debe fijar un objeto amplio en
el acta constitutiva para evitar este tipo de inconsistencias que como se
comenta, afectan en la economía de la empresa.
Vamos
a desglosar un poco el concepto de persona moral para efectos legales:
“Se consideran personas
morales las entidades siguientes:
a)
La
Nación, los Estados y los Municipios;
b)
Las
demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
c)
Las
sociedades civiles o mercantiles;
d)
Los
sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
e)
Las
sociedades cooperativas y mutualistas;
f)
Las
asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre
que no fueran desconocidas por la ley, y
g)
Las
personas morales extranjeras de naturaleza privada.
Según se observa,
legalmente, las sociedades y asociaciones civiles se consideran personas
morales, según el art 25 del Código Civil Federal (Jose, 2004).”
Por
lo tanto es importante conocer que la inmensa mayoría de las obligaciones de
pagar impuestos, tienen su origen en un contrato, llámese compraventa,
arrendamiento, trabajo o prestación de servicios, por citar algunos y esa razón
fue la que impulsó a conocer la enorme problemática que se está viviendo
actualmente en las empresas en México.
Claro
está que esta trabajo es una aportación de ciertas investigaciones en la
doctrina, leyes y demás artículos relacionados con el tema de los contratos
corporativos con implicación en el ámbito fiscal, asimismo sabemos que no se
resolverá la totalidad de los variados problemas que se susciten o suelen
presentarse ya que el mundo global está en constante cambio y se debe estar
preparado para que como profesionista se dé el mejor consejo al respecto.
Dentro
de los contratos que empezaremos a explicar será el de fideicomiso que a la
letra dice:
“ Ateniéndonos a lo
complejo de la operación que se estudia en este capítulo, solo consignaremos
que la doctrina moderna participa de la idea de considerar al fideicomiso como
una especie de negocio jurídico, por virtud del cual es posible cumplir con
propósitos, pudiéndose lograr utilizando otras diversas figuras o instituciones
jurídicas, exigirían de estas una complicación extraordinaria en su
contratación y que por lo mismo nos desviaría de los propósitos de esta obra,
lo que nos impide efectuar un estudio exhaustivo de ella.
En virtud del
fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito
determinado, encomendando la realización de este fin a una institución
fiduciaria.
Mediante esta figura
jurídica, el derecho ha encontrado la posibilidad de realizar multitud de
operaciones tan extraordinariamente sencillas o complejas y su utilidad es tan
notoria en el mundo económico, que ha sido adoptada y regulada por las leyes de
muchos países (Humberto, 1984)”.
La
figura del fideicomiso se está cada día solicitando más por los empresarios en
nuestro país, en la cultura empresarial anteriormente no se veían tanto estas
opciones, pero debido a que en la actualidad se necesita una mayor protección
patrimonial y del dinero de los empresarios, se ha ido incrementando la demanda
de este tipo de contratos, no es más que un traje a la medida que se el
empresario de manera flexible puede cuidar sus bienes y designar
administradores que cumplan con el fin lícito para el que fue creado.
Ahora
bien debido a que las autoridades fiscales en México cada día son más rigurosas
y muchas veces se ve afectado los bienes personales del dueño de la empresa o
bienes que pertenecen a la empresa, es por eso que la figura del fideicomiso
viene a blindar de alguna manera mas no exime de los derechos que en primera instancia
tiene obligación la empresa cabe aclarar eso, porque muchas de las veces, en la
práctica se ha pensado que el solo hecho de crear un fideicomiso la autoridad
no tendrá facultades de comprobación o de solicitar información a la persona
moral que tiene sus bienes en fideicomiso.
Es
tan amplia esta opción que nunca se terminaría de comentar en este trabajo,
cabe mencionar que es importante saber cuáles son las consecuencias jurídicas
que de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
“El fideicomiso puede
imponer por su complejidad, una infinita variedad de derechos y obligaciones a
los elementos personales, mismos que jurídicamente se traducen en el
nacimiento, transmisión, modificación o extinción de relaciones y estados
jurídicos.
Específicamente,
la ley señala las siguientes:
a) El fideicomisario
tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud de acto
constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución
fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su
perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto
constitutivo o de la ley le correspondan y cuando ello sea procedente, el de
reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del
patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado
o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior
corresponderán al que ejerzan la patria potestad, al tutor o al Ministerio
Público, según el caso.
b) La institución fiduciaria
tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del
fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al
constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al
acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas
graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de su domicilio
siempre como buen padre de familia,
siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
c) El fideicomitente a
su vez tendrá todos los derechos y obligaciones que se impongan y los que se
deriven del objeto del fideicomiso (Humberto, 1984).”
Es
de gran importancia lo mencionado anteriormente por este autor, el fideicomiso
incluso va de la mano con el testamento y tan es así que al fallecer muchas
veces se presentan controversias en el aspecto de administrar el dinero o los
bienes propios del fideicomiso.
En
el caso de las empresas en México muchas veces implica un costo muy elevado por
la transmisión de la propiedad al fideicomiso y por eso mismo hay una
estrategia muy interesante para el tema de las empresas y es lo que se refiere
a la transmisión de las acciones al fideicomiso, con esto no existe un costo o
que implique alguna obligación de tipo fiscal, con esto el fideicomiso podrá
administrar hasta cierto porcentaje establecido en el contrato según las
acciones que se hayan transmitido al fideicomiso.
Para
finalizar con el tema del fideicomiso debemos resaltar aspectos contenidos en
el código fiscal de la federación que nos menciona el mismo autor haciendo un
comentario muy atinado que dice lo siguiente:
“En el artículo 14
fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación se dispone lo relativo a
los casos en que las diversas leyes fiscales aplicables en lo conducente, deben
considerar que existe enajenación de bienes a través del fideicomiso, debiendo
hacerse notar que tomando en consideración que la citada disposición legal no
especifica a qué clase de bienes se refiere, es pertinente afirmar que pueden
ser cualquier clase de bienes, esto es inmuebles o muebles.
Al
regularse en esta forma la enajenación de bienes haciendo uso del instrumento
fiduciario, incluyéndolo en un cuerpo legal de aplicación supletoria y general
a todas las leyes fiscales, significa que desde ese lugar surte efectos en
cuanto a la aplicación de diversas leyes también fiscales, las que esa manera
complementan el ámbito de interpretación y por ende, de su aplicación y
cumplimiento.
Concretamente,
encontramos referencia a la disposición legal que nos ocupa en las diversas
leyes del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles.
A
virtud de lo anterior, se considera que existe enajenación de bienes a través
de fideicomiso, cuando:
1.
En
el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso
del fideicomitente, siempre que éste no tenga derecho a readquisición del
fiduciario de los bienes.
2.
En
el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso me hubiera establecido tal
derecho.
3.
En
el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de bienes a un
tercero. En estos casos se considera que el fideicomisario adquiere los bienes
en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus
derechos o al dar dichas instrucciones.
4.
En
el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor. Un examen de las situaciones
reguladas por la disposición legal que nos ocupa, nos permite concluir que en
todas ellas regulan casos de enajenación, pues en el primer caso no hay
enajenación si se revierte la propiedad de los bienes al fideicomitente, en
cambio sí la hay, si el fideicomitente transfiere su derecho a readquirir del
fiduciario los bienes, a favor de un tercero.
En el segundo supuesto, es obvio que si el
fideicomitente al constituir el fideicomiso se reservó el derecho de
readquisición los bienes fideicomitidos del fideicomisario y posteriormente a
cambio de cualquier prestación transfiere tal derecho, también se configura una
enajenación.
Por último si el fideicomitente, creador del
fideicomiso o persona que lo sustituye en esa misma y exacta calidad, cede sus
derechos a un tercero, también se configura claramente una enajenación, si
entre los derechos cedidos se encuentra el de que la propiedad de los bienes se
reviertan al propio fideicomitente (Humberto, 1984).”
Dentro
de las principales clasificaciones de los contratos podemos analizar las siguientes:
“1. Contratos
bilaterales y unilaterales; 2. Onerosos y gratuitos; 3. Conmutativos y
aleatorios; 4. Reales y consensuales; 5. Formales y consensuales; 6.
Principales y accesorios; 7. Instantáneos y de tracto sucesivo.
Siento tantos los
aspectos y manifestaciones que la consideración del contrato puede ofrecer, es
tarea por demás ardua la de presentar una clasificación única y orgánica, en la
que estén en lazadas y coordinadas las diferentes categorías de contratos.
No obstante, se han
hecho algunos ensayos a este respecto, tomando como criterio de ordenación, ya
que el objeto de los contratos, ya la causa, ya los fines.
En la doctrina patria
se suele atender para clasificar a los contratos, más que al objeto o finalidad
de estos, a sus caracteres abstractos. Es clásica la ordenación de Sánchez
Román (en la cual se inspiran, con algunas modificaciones, otros expositores
como De Diego), que distingue tres grandes grupos de contratos; preparatorios,
principales y accesorios, subdistinguiendo en los dos últimos grupos los
consensuales y los reales, y separado a su vez, dentro de los principales y
consensuales, la doble categoría de los conmutativos y los aleatorios (Rafael, 2002).”
Ahora
se abordará del contrato de préstamo, que es un contrato primordial para este
trabajo, lo primero que se deberá conocer es el concepto y características
primordiales para poder entender y después analizarlo, de acuerdo a la doctrina
nos menciona que el contrato de préstamo consiste en lo siguiente:
“El contrato de
préstamo mercantil en general, poco se practica entre comerciantes y en el
comercio, toda vez que para obtener los recursos que se necesitan se recurre a
otros medios. No es común que un sujeto ocurra a otro o a un comerciante para
obtener dinero, salvo el caso de prácticas viciosas de usura, que lógicamente
no se reconocen por la ley, se acude a otros actos, pero no al contrato de
préstamo, como por ejemplo la emisión de la letra de cambio o bien la cuenta
corriente, etc. (Vásquez, 2004)”.
Analicemos
este concepto, nos dice que no se practica muy comúnmente entre comerciantes,
sin embargo lo vemos mucho en la práctica fiscal, dentro de la persona moral
muchas veces el dueño de la compañía presta una cantidad en dinero y no
precisamente es una aportación de capital, es por eso que es de suma
importancia definir el contrato que se manejará en esta situación en específico
ya que partiendo de este punto pueden surgir cuestionamientos por parte de la
autoridad que es lo último que se busca dentro de la operación de la empresa.
En
este caso se elabora un contrato de préstamo entre el empresario y su compañía
(persona moral), la finalidad de esto es para muchas veces proveer recursos
financieros a corto plazo para su actividad operativa, pago de nóminas, compra
de materiales etc., es por eso que se formalizará el acto jurídico mediante un
contrato de préstamo, la mayoría de las veces se maneja en la práctica con un
interés por debajo del bancario, en otros escenarios se puede manejar incluso
sin un porcentaje de interés, es por eso que hay que ser precisos en lo que se
quiere lograr.
Una
vez que se procede a elaborar el contrato de préstamo, se recomienda llevarlo
ante notario público para que tenga un mayor “peso” o importancia no solo en el
aspecto privado, sino en lo público también y una vez realizando el contrato la
compañía se estará protegiendo o preparando para cualquier acto de autoridad en
donde se solicite información del depósito que recibió la persona moral.
Es
por eso que al formalizar este contrato, la persona moral no pagará impuestos
como el ISR o IVA, siempre y cuando este préstamo se precise en el contrato que
será devuelto en el plazo estipulado y con el interés mencionado en las
cláusulas, asimismo en un futuro se podrá manejar esta figura contractual para
diversos fines como se mencionó anteriormente. Dentro del préstamo mercantil
para efectos fiscales pueden ser las siguientes clases:
“El préstamo puede ser
de dinero, de títulos o en especie. El dinero en el préstamo mercantil funciona
siempre como cosa fungible, por ello el deudor pagará devolviendo una cantidad
igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda extranjera, la alteración
que sufra será el daño o beneficio del prestador, señala el artículo 359 del
código de comercio.
Los
títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación
del deudor consiste en devolver otros tantos de la misma clase o idénticas
condiciones o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, dice el
artículo antes citado. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos
recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos.
Los
préstamos de especie son cosas fungibles que no entran en la categoría de
dinero o títulos. Sin embargo, cuando el prestatario no pueda devolver la misma
especie y calidad o equivalente por haberse extinguido, devolverá su
equivalente en metálico, señala el mismo artículo del Código de Comercio.
Cualquiera
que sea la clase de préstamo, éste puede ser por tiempo determinado o tiempo
indeterminado.
En
el primer caso, deberá restituirse la cosa prestada dentro del plazo señalado.
En el segundo caso, no podrá exigirse el pago al deudor, sino después de los 30
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial.
En
el caso del contrato de comodato surgen también beneficios de los que muchas
empresas no lo saben, ya que se considera como préstamo de uso y al final del
día se tiene que restituir en los mismos términos el bien prestado para
comodato, es por eso que el concepto que se maneja en este artículo es muy
interesante el cual se explica de la siguiente manera:
“Como todo contrato, el
contrato de comodato tiene sus características especiales las cuales son, es
unilateral, ya que solo hay obligación por parte del comodatario como es la
conservar la cosa en buen estado y restituirla al momento de terminar el
contrato. También es real debido a que se perfecciona con la entrega de la cosa
que se va a dar en comodato.
Por
otro lado es gratuito ya que solo reporta utilidad para el comodatario y no
para el comodante; el comodante es el que soporta el gravamen de prestar para
el uso un bien ya sea mueble o inmueble, mientras que el comodatario es quien
tiene el goce de la cosa.
También
se dice que el comodato es intuito persona, es decir, que se celebra respecto a
la persona del comodatario solo para beneficiarlo a él con el goce de la cosa (www.gerencie.com).”
Es
muy interesante y atinado el criterio de este artículo, en la práctica se puede
prestar un bien mueble o inmueble para cierto fin, en este caso para fines
fiscales que es de lo que habla en el presente trabajo, no implica un impuesto
ya que únicamente lo está usando y la propiedad sigue siendo del comodante
(dueño del bien), así que para ciertos fines el comodato puede ser de mucha
utilidad en las empresas en nuestro país, o en su caso evitar el pagar
impuestos por una mala planeación contractual de la empresa.
Respecto
de los beneficios también encontramos los siguientes:
“1. Una persona puede
gozar del bien sin pagar por dicho uso, pues si se pagara ya no sería comodato
sino arrendamiento.
2. La persona que presta la cosa ya se mueble
o inmueble conserva la propiedad, ya que el comodatario solo tiene la mera
tenencia del bien.
3.-El bien es restituido a su dueño en el
tiempo estipulado en el contrato, a menos de que se trate de un comodato
precario que es aquel donde le comodante se reserva el derecho de pedir la cosa
prestada cuando quiera.
4.-La persona a la que se le presta el bien
nunca podrá alegar prescripción adquisitiva de dominio, ya que suscribe un
contrato a través del cual reconoce la propiedad del comodante (www.gerencie.com).
Otro
de los contratos que se hablará en el presente trabajo es la figura del mandato
para efectos fiscales, primero se darán los siguientes conceptos del contrato
de mandato para una mayor comprensión:
“Por virtud del
contrato de mandato, el mandante encarga al mandatario la realización de
diversos actos de naturaleza jurídica a su nombre o por su cuenta (Castrillón y
Luna, 2007).”
“El mandato es un
contrato que tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la
celebración de actos jurídicos (Pérez Fernandez del Castillo,
2006).”
“El mandato aparece
como una operación contractual que tiene por objeto la encomienda que hace una
persona a otra, para que se haga cargo de la realización de diversos actos
jurídicos en su nombre y cuenta (Sepúlveda Sandoval, 2006).”
Cuantas
veces en la práctica las empresas se topan con la imposibilidad de realizar
algún trámite o cualquier acto con efectos jurídicos, muchos de los actos
jurídicos se pueden manejar con esta figura contractual, es muy diferente al
poder ya que muchas veces se confunde, porque en teoría quien tiene el poder significa
que tiene derechos y obligaciones y en este caso, es solo una encomienda a una
persona a realizar un acto en específico. Dentro de la clasificación del
contrato de mandato encontramos lo siguiente:
“Es un contrato típico,
principal, bilateral, oneroso o gratuito, conmutativo, formal o consensual, de
tracto sucesivo, intuitu personae. Es típico porque se encuentra regulado
expresamente por la legislación sustantiva civil. Es principal porque existe
por sí mismo, sin embargo, existe una excepción, nos referimos al mandato
irrevocable, pues éste se otorga como un medio para cumplir una obligación
contraída previamente o, en su caso, como condición de un contrato bilateral (Pérez
Fernandez del Castillo, 2006)
Es bilateral porque
existen derechos y obligaciones, tanto para el mandante como para el mandatario.
Por naturaleza es oneroso, es decir, existen provechos y gravámenes para ambas
partes, sin embargo, puede ser gratuito por excepción. Es conmutativo porque
tanto el mandante como el mandatario conocen, desde su celebración, las
prestaciones, provechos y gravámenes que se derivan del contrato. Es formal,
pero puede ser consensual hasta determinado momento, pues antes de que concluya
el negocio debe ser ratificado por escrito, al efecto la ley establece diversos
supuestos para su formalización, en algunos casos basta que sea en escrito
privado ante dos testigos sin necesidad de ratificación de firmas, empero, en
otras circunstancias las firmas deben ser ratificadas o, en su caso, debe
otorgarse en escritura pública, los elementos que determinan la forma del
contrato son pecuniarios así como relativos al acto a celebrar o a las
facultades conferidas.
Es de tracto sucesivo
porque el mandatario debe realizar los actos durante un determinado período de
tiempo.
Es intuitu personae
porque para su celebración se toma en cuenta la persona del mandatario, es
decir, el mandante para su otorgamiento considera las capacidades y aptitudes
del mandatario, sin embargo, podemos establecer una excepción, misma que
estriba cuando se faculta al mandatario para sustituir o delegar las facultades
conferidas, esto desde el punto de vista del mandante original (Pérez
Fernandez del Castillo, 2006).”
Siguiendo
con el presente trabajo se hablará a continuación del contrato de arrendamiento
financiero, este contrato es de gran importancia por sus efectos fiscales a
favor de quien opta por rentar un automóvil y deducirlo fiscalmente, de acuerdo
al siguiente artículo se hace mención de los puntos más importantes que se
deben de considerar al celebrar un contrato de arrendamiento financiero y son
los siguientes puntos:
“Si recordamos, la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) define al contrato de
arrendamiento financiero como aquel por virtud del cual el arrendador se obliga
a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose
este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales,
según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de
las siguientes opciones terminales:
•Comprar los bienes a
un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el
contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al
valor de mercado a la fecha de comprar.
•Prorrogar el plazo
para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los
pagos periódicos que venía haciendo, y
•Participar con el
arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero (PWC, 2009).”
Muchas
de las veces existen oportunidades de arrendamiento financiero a una tasa baja
lo que permite economizar en las empresas, asimismo del beneficio fiscal que es
deducir el 100% del automóvil, esto ayuda a bajar la base gravable del impuesto
al valor agregado por ejemplo, siendo una excelente opción para las empresas
mexicanas de hoy en día por ser una opción contractual que ayuda en el tema
financiero y fiscal a la compañía.
De
acuerdo a lo anterior, se dan ciertos beneficios incluso al final del contrato
como el de opción a compra a un valor mínimo, el seguir arrendando a un menor
precio. La firma mundial de profesionistas nos hace comentarios muy importantes
sobre el tratamiento fiscal de este contrato que dice asi:
“Partamos del principio
de que para el CFF el arrendamiento financiero tiene los efectos de una
enajenación de bienes en el momento en que se celebra el contrato, por lo que
la propiedad fiscal del bien otorgado pertenece al cliente desde el momento de
la firma del mismo. Por otra parte, en su artículo 15 el CFF establece que el
arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a
otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso,
obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación,
una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece
la ley de la materia. Asimismo, exige que dicho contrato deberá celebrarse por
escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la
tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Por regla general la
LISR señala que en la enajenación de bienes (concepto que como ya se dijo
implica el arrendamiento financiero en el CFF) los ingresos se obtienen cuando
se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
• Se expida el
comprobante que ampare el precio
• Se envíe o entregue
materialmente el bien
• Se cobre o sea
exigible total o parcialmente el precio pactado, aunque provenga de anticipos. No
obstante, la misma ley prevé que en el caso de la obtención de ingresos provenientes
de operaciones de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por
considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o
la parte del precio exigible durante el mismo. En este caso la opción se deberá
ejercer por la totalidad de los contratos, pudiendo cambiarla sin requisitos
una sola vez. Para los cambios posteriores deberán transcurrir cuando menos
cinco años desde el último cambio, o menos siempre que:
• La arrendadora
fusione a otra sociedad
• Los socios enajenen
acciones de cuando menos el 25% del capital social
• La sociedad adquiera
el carácter de controlada en el ejercicio siguiente a aquel en el que la
controladora obtenga la autorización correspondiente
• Cuando se escinda la
sociedad
En el caso de que se
enajenen los documentos pendientes de cobro o se den en pago habiendo ejercido
esta opción, la cantidad pendiente de acumular se considerará como ingreso
obtenido en el ejercicio en el que se realice la enajenación o la dación en
pago.
Asimismo, cuando se
opte por considerar como ingreso del ejercicio únicamente la parte del precio
exigible, y exista incumplimiento del contrato se deberá considerar como
ingreso del ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por
las cantidades que ya se hubieran devuelto conforme al contrato respectivo. Cabe
mencionar que cuando se reciban depósitos con la finalidad de garantizar el
cumplimiento del contrato, éstos no serán ingreso acumulable pero deben ser devueltos
al finalizar el contrato (PWC, 2009).”
“El costo de un
contrato de arrendamiento financiero se constituye por el valor de los bienes
arrendados, en su caso, el costo de la fuente de donde se esté fondeando la
operación, los gastos de operación involucrados y la utilidad correspondiente.
De lo anterior
podemos inferir que los bienes dados en arrendamiento representan inventario
para la arrendadora y los podrá deducir siempre que cumpla el tratamiento
aplicable al costo de lo vendido que señala la LISR.
Cabe señalar que,
cuando se opte por acumular como ingreso del ejercicio únicamente la parte
exigible del precio, la deducción del costo de lo vendido será en la proporción
que represente el ingreso percibido respecto del total del precio pactado, en
lugar de deducir el total del costo al momento de enajenar los bienes, lo que
se resume de la siguiente manera: Ingresos percibidos del ejercicio = %
deducible del total del precio pactado costo de lo vendido
Partiremos de la
premisa que el concepto de “ingresos percibidos” incluye el precio del bien y
los intereses correspondientes al periodo.
Cabe destacar que este
procedimiento, vigente a partir de 2005, no hace mención expresa para excluir
los intereses de los pagos o el precio pactado (como lo hacía el anterior
artículo 35 de la LISR), situación que podría originar distorsiones en la
determinación del costo deducible, principalmente cuando se estipulan tasas de
interés compuestas en los contratos (fija y variable) o cuando se pacta un pago
inicial (PWC, 2009).”
Otro
contrato que en la práctica se está utilizando en gran medida es la figura que
habla de la dación en pago, pero ¿Qué significará?, ¿Cuál será la finalidad
primordial de este tipo de contrato?, en su caso para efectos fiscales también
es de gran relevancia, empecemos a desmembrar el concepto de dación en pago y
veremos los elementos que lo conforman en la siguiente explicación:
“De acuerdo con lo
señalado en el artículo 2095 del Código Civil para el Distrito Federal, en
Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, la dación en pago
representa una forma de extinguir obligaciones de pago previamente existentes,
a través de una cosa diferente a la originalmente pactada (http://www.funcionpublica.gob.mx,
s.f.).
Como
podemos ver en el concepto del código civil, se habla de una forma de extinguir
una obligación, la palabra clave es extinción, ya que para el presente trabajo
se abordará la extinción de una obligación mediante la entrega de otro bien
fungible que servirá para el cumplimiento de un adeudo y al mismo tiempo surte
sus efectos legales y fiscales como lo veremos a continuación en el siguiente
artículo:
“Analizadas las
implicaciones jurídicas del contrato en cuestión, se tiene entonces que la dación
en pago acepta como tales bienes muebles o bienes inmuebles, o ambos a la vez,
en este caso nos ocuparemos de aquellos contratos de dación en pago que
implican bienes inmuebles, y que por efecto del artículo 14, fracción I del
Código Fiscal de la Federación se tipifica como enajenación de bienes, ya que
dicho contrato implica que el deudor en afán de extinguir su obligación
transmite la propiedad al acreedor para dejar satisfecho su interés, esto
independientemente del monto adeudado. Simple y llanamente en el contrato de
dación en pago pactarán ambas partes que para extinguir la deuda que consiste
en “X” pesos, el deudor da en pago al acreedor la casa construida sobre el lote
de terreno ubicado en….., manifestando el acreedor su consentimiento……Por lo tanto,
es en ese momento que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la
fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, ahora bien,
puede suceder que se rompa con el principio de exactitud en la sustancia de los
pagos, pero puede ser subsanado por virtud de los acuerdos pactados en el
contrato referido, lo cual debe tenerse en cuenta toda vez que puede resultar
en una carga impositiva adicional el recibir más del valor que originalmente se
tenía pactado entre deudor y acreedor (aportaciones fiscales, s.f.).”
“Veamos
un ejemplo de cálculo del impuesto sobre la renta:
1) Pedro le debe a José
al día 11 de septiembre de 2008 la cantidad de $900,000.00 por virtud de un
pagaré firmado hace ocho meses por la cantidad de $1,000,000.00, cumpliendo
puntualmente los tres primeros meses, y
ante la imposibilidad práctica de pago decide celebrar un contrato de dación en
pago con José respecto de una casa ubicada en la Avenida López Mateos no. 405,
la casa está valuada en $900,000.00 para lo cual José acepta el trato
conviniendo que cada quien se hará cargo de sus respectivas cargas impositivas
que el contrato implica, formalizando la operación ese mismo día, teniendo como
antecedente que en primer lugar el terreno fue adquirido el 26 de agosto del
año 1995 en un valor de $35,000.00, y posteriormente se edificó la
construcción, asignándole el avalúo actual un valor para terreno de $180,000.00
y un valor para construcción de $720,000.00, con fecha de elaboración de avalúo
30 de agosto de 2008 y una antigüedad de construcción de 11 años:
Por
principio de cuentas, al tipificarse como enajenación de bienes por virtud de
la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, luego
entonces el hecho imponible encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en
el precepto 146 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, añadiendo que
por virtud del contrato de dación en pago no hay contraprestación toda vez que
el enajenante no recibirá pago alguno por la transmisión de propiedad, en
contraparte, el adquirente no erogará pago alguno, únicamente con el contrato
se dará por extinguida la obligación de pago que tiene el deudor con el
acreedor, por lo tanto al no haber contraprestación se atenderá al valor del
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales (aportaciones
fiscales, s.f.).”
La
dación en pago es una opción que actualmente se está aplicando en las empresas,
ya que es totalmente legal y tiene sus beneficios fiscales y financieros.
Continuando
con nuestro trabajo veremos a continuación la figura de la donación como opción
de beneficio fiscal corporativo, para esto debemos explicar mediante doctrina
el concepto de donación de la siguiente manera:
“Se entiende por
donación todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se
empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario.
La
donación debía reunir los siguientes requisitos:
1.- Empobrecimiento del
donante; esto es, que en virtud de la donación se opere una disminución en su
patrimonio.
2.-
Consecuentemente enriquecimiento del donatario.
3.- Que el donante
obrara con animus donandi; es decir, que tuviera realmente la intención de
realizar un acto de liberalidad.
4.- Consentimiento del
donatario, excepto en el caso del pago hecho por el donante a un acreedor del
donatario.
La donación se podía
hacer mediante entrega o promesa y por medio del perdón que de una deuda le
hacía el donante al donatario (gestiopolis).”
Partiendo
de esta premisa vemos que el requisito principal es la disminución del
patrimonio en favor de otro, dentro de la práctica muchas veces se ve esta
figura para no manejar la enajenación ya que sería una actividad gravada para
fines tributarios, dentro de los tipos de donaciones tenemos los siguientes
como principales:
“Donación universal. Es
la donación de todos los bienes presentes del donante. En este caso, el
donatario respondía del pago de las deudas del donante existentes al momento de
la donación.
Donación
remuneratoria.- Tenía por objeto recompensar al donatario por servicios que
hubiese prestado al donante. Esta clase de donación era irrevocable.
Donación
sub modo. Es aquella en la que el donante imponía al donatario una carga modus
que debía realizar.
Donación
mortis causa. Producía sus efectos después del fallecimiento del donante (gestiopolis).”
Es
importante conocer el contrato de mutuo ya que es un contrato que tiene grandes
beneficios si se utiliza debidamente y para el fin correcto, es por es que se
explica más a detalle en el siguiente artículo:
“El mutuo se establece
al concretar un préstamo que será devuelto en idéntica cantidad y clase más
intereses que se pagan conforme el paso del tiempo. Sus elementos principales
son el objeto que se transmite y el consentimiento por parte de quien lo
transmite.
El
mutuo puede calificarse de distintas maneras:
*mutuo mercantil: es
aquel que establecen personas dedicadas al comercio, por lo cual el objetivo del
mismo debe encontrarse también en los marcos de lo comercial;
*mutuo hipotecario:
contempla la inclusión de una garantía hipotecaria que asegure que la
obligación será cumplida;
*mutuo civil: lo llevan
a cabo particulares, y tiene su regulación en el Código Civil;
*mutuo simple: el
mutuario no tiene la obligación de pagar una contraprestación a cambio del
monto que recibe;
*mutuo con interés: a
diferencia del simple, el mutuario tiene la obligación de retribuir el
préstamo, ya sea con dinero o con bienes. Es una compensación que se calcula en
base a un porcentaje preestablecido según las cosas que se dan en el mutuo.
* es traslativo de
dominio, lo cual significa que la propiedad se transfiere al mutuario, quien
sólo contrae la obligación de devolver el género;
* es principal ya que
no depende de otro contrato para existir y ser válido, sino que cuenta con una
vida y con objetivos propios;
* El hecho de que ambas
partes tengan derechos y obligaciones lo convierte en bilateral;
* Sus efectos propios
no aparecen hasta el momento en el cual la entrega de la cosa tiene lugar, por
lo cual el mutuo es un contrato real;
* es gratuito por
naturaleza, porque el mutuario no tiene la obligación de pagar una
contraprestación a menos que ésta se pacte expresamente de antemano. En otras
palabras, es posible decir que el mutuo es oneroso por excepción;
* es conmutativo, ya
que tanto los gravámenes y las cargas se determinan en el contrato, por lo cual
las partes las conocen desde el momento de la celebración del mismo;
* Dado que no exige
formalidad alguna para ser considerado válido, es correcto definirlo como
consensual en oposición a formal. El mutuo permite que el consentimiento se
manifieste de manera expresa (a través de cualquier conjunto de signos
inequívocos, ya sea de forma verbal o escrita) o tácita (es posible asumir el
consentimiento de los actos o hechos que tienen lugar) (Definicion.de).”
Otro
de los contratos muy importantes en la actualidad es el contrato de franquicia
que se utiliza mucho como una forma de emprender un nuevo proyecto de negocio
en nuestro país, este contrato si se analiza y aplica de forma correcta se
pueden sacar muchos beneficios así como también una nueva opción para crecer
económicamente.
A
continuación se explicará el concepto de franquicia y el contrato de franquicia
en que consiste y sus finalidades:
“Concepto: la
franquicia es la comercialización de bienes y servicios, bajo una marca y un
sistema operativo por los cuales se reciben beneficios y regalías. Existen por
lo menos, perfectamente identificados, dos tipos de figuras civiles en un
contrato de franquicia: el franquiciante, que otorga el uso de marca y
transmite su saber hacer y el franquiciado, quien paga mensualmente un
porcentual de las ventas en concepto de regalías. Técnicamente la suscripción
del contrato se denomina franquicia comercial.
Tipos
de franquicias: franquicia maestra, es la que corresponde a la suscripción del
acuerdo de voluntades por la cual el franquiciante otorga exclusividad al
franquiciado para desarrollar la franquicia en una determinada región ( pueblo,
provincia, etc.) otorgándole a la vez, la opción de sub-franquiciar el modelo
de negocio entre los interesados locales.
Franquicia
individual: es el clásico contrato entre un comerciante independiente que
adquiere los derechos de explotar el modelo del empresario en una sola unidad.
Franquicias
múltiples: es el caso anterior, agregada la facultad de abrir un número
determinado de locales dentro de un área acordada. Se debe tener en cuenta que
este contrato no acepta la posibilidad de sub-franquiciar.
Franquicia
corner: son aquellas que se instalan en pocos metros cuadrados y forman parte
integrante de un mega espacio o mega evento, como por ejemplo, un supermercado
o meramente un discurso político o evento de disciplina deportiva. Estas pueden
ser corner fijo o corner móvil.
Franquicia
de productos: se trasmite la posibilidad de vender dentro de un local,
determinados productos del franquiciante.
Franquicia
de servicios: se trata del franquiciante otorgando su transferencia del saber
hacer en la prestación de un determinado servicio como inmobiliaria,
capacitación, asesoramiento contable, jurídico, etc.
Franquicia
de distribución: si hablamos de tornillos, no franquiciamos la fábrica de
tornillos, si no su distribución, el contrato lleva inserto y delimitada perfectamente
la extensión zonal, permitida al franquiciado (guia del
emprendedor, s.f.).”
Aunado
a lo anterior, debemos de conocer cuáles son las implicaciones de tipo fiscal
así como también los beneficios fiscales que conlleva el celebrar un contrato
de franquicia como se explica en el siguiente artículo:
“Primero que nada, para
que la franquicia sea una ventaja fiscal, se deben distinguir dos conceptos
dentro de la franquicia que son claves para los efectos fiscales que esta pueda
tener:
l.
Asistencia técnica, Son los servicios profesionales donde el franquiciante se
obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la
transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la
aplicación de dichos conocimientos; pero, los pagos efectuados por este
concepto no se considerarán regalías (artículo 15-B del Código Fiscal de la
Federación —CFF—) lI. Regalías, que son los pagos de cualquier clase por el uso
o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de
fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y
grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos,
fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos,
así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro
derecho o propiedad similar. Ahora bien, las regalías pueden ser deducciones autorizadas
del Impuesto sobre la renta, solo si cumplen con el requisito del artículo 31,
fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) Con respecto al pago
que recibe el franquiciante por concepto de regalías y de asistencia técnica,
se considera una renta, una ganancia, un ingreso para éste, tal cual lo establece
el artículo 200 de la LISR, el cual causará un impuesto del equivalente al 25% del
total del ingreso por este concepto (gonzalez lazarini).”
4.-Conclusiones:
Respecto
este trabajo se concluye que hoy por hoy se debe tener un mayor conocimiento de
los contratos ya que facilitan la operación de las empresas, es decir, al tener
una buena base en contratos, se puede tener un mayor soporte legal y
corporativo de la empresa.
Actualmente
vemos que hay empresas que tienen mucha deficiencia en la materia de contratos
por diversas circunstancias, muchas veces no tienen conocimiento de que se
pueden celebrar ciertos contratos como el de préstamo mercantil desde una
perspectiva fiscal tiene sus beneficios y a la hora de tener una revisión o
cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, se facilita mucho más la
información y fluye de una manera en la que no cabe la menor duda de las
operaciones celebradas son meramente prestamos entre el socio a la compañía o
viceversa, cabe mencionar que actualmente ya hay ciertos candados que nos
establece la autoridad para manejar de esa manera los recursos, pero siempre un
contrato facilita mucho las cosas.
Como
una propuesta creo que se debe incentivar una mayor cultura en el ámbito
contractual en México, debido a que muchas veces por alguna deficiencia en
algún contrato se puede incluso a llegar a cerrar la empresa.
También
en la práctica profesional de la contaduría se ve muchas veces temas
contractuales que normalmente durante la carrera profesional, no se ve, así que
en general debe haber una mayor iniciativa dentro de universidades, ir
preparando a los alumnos a tener un mayor conocimiento sobre aspectos
contractuales para que al egresar, cuenten con capacitación dentro de las
empresas que les permita crear un entorno más corporativo y no sean contadores
únicamente para registrar operaciones de la empresa, sino que tengan un nivel
que se pueda tener criterio de las implicaciones financieras, fiscales y legales
de los contratos.
Respecto
a lo anterior se anexa un texto muy importante expuesto por el Colegio de
Contadores Públicos de México que a la letra dice
“Una de las actividades
más recurrentes de la autoridad hacendaria es desconocer aquélla relacionada con
la fecha cierta de la celebración de los contratos. La autoridad hacendaria ha
caído en el absurdo de considerar que los contratos celebrados entre particulares
no le son de observancia obligatoria, y menos si éstos no han sido
protocolizados ante notario público. La premisa anterior es del todo absurda y
carente de toda lógica jurídica, pues dentro de las facultades de la autoridad
hacendaria no se encuentran las de “calificar” la existencia o inexistencia de
los actos jurídicos realizados por los particulares, y tampoco tiene la
facultad de determinar qué actos le son de observancia obligatoria y cuáles no.
La autoridad hacendaria basa su dicho principalmente en el siguiente criterio
jurisprudencial: DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO
LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN
Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un
documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento
se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se
presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de
los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que
un documento es de fecha cierta y, por ende, no puede tenerse certeza de la
realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando
ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción
y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten
considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó
tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de
dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el
documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los
efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las
firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él. Por
medio del criterio antes mencionado, las autoridades hacendarias han
justificado su actuación al momento de desconocer los contratos celebrados entre
los contribuyentes y, por ende, los efectos jurídicos de los mismos, señalando
que al no haber sido certificados por fedatario público, entonces carecen de
fecha cierta y, por tanto, no se puede corroborar el momento de la celebración
del acto jurídico, argumentado que por tal razón no se encuentra obligada a
observar las actuaciones de los particulares, dado que esas actuaciones no
surten efectos frente a terceros. Estas afirmaciones constantemente realizadas
por la autoridad son del todo ilegales, y tienen como consecuencia una violación
al Estado de Derecho, debido a que se están desconociendo actividades válidas y
permitidas por otros ordenamientos legales, las cuales no requieren de una
formalidad como lo es la certificación ante fedatario público para que el acto
tenga consecuencias ciertas de Derecho (ccpm.org.mx, 2014).”
Lo
comentado por el Colegio de Contadores de México, se ve muy seguido en la
práctica, la autoridad solicita copias certificadas en el entendido que dan
mayor credibilidad o valides a un documento como una copia de la escritura
pública de una empresa, aunado a esto, para efectos prácticos se recurre a los
fedatarios públicos para que certifiquen los contratos o documentación para
efectos de cumplimiento, es por eso que es indispensable tener un conocimiento
referente a estos temas y conocer la problemática que se está suscitando a raíz
de la falta de cultura corporativa en el entorno de los negocios.
Otro
punto importante es el riesgo que conlleva el no hace una buena planeación
fiscal y legal de una compañía, asimismo una mala decisión o estrategia incorrecta
nos puede dar resultados negativos y al hacer presencia el acto jurídico de la
autoridad hacendaria se enfrenta a una problemática de tipo legal conocida como
discrepancia fiscal. En el siguiente artículo veremos el fundamento de cuando
se expondría una empresa a la discrepancia de tipo fiscal en el caso de la
figura del mutuo:
“Para efectos de lo
establecido en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se
considerará como una erogación, en el supuesto de discrepancia fiscal, la
cantidad que sea entregada por el contribuyente en su calidad de mutuante. Esto
es así, debido a que si la discrepancia surge cuando las erogaciones son
mayores a los ingresos declarados por el contribuyente, entonces, al hacer el
contrato de mutuo entre sus fines la entrega de una cosa fungible, esa cantidad
de dinero entregada tendrá el carácter de una erogación, sin que sea óbice que
como efecto del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien
fungible, se conforme un derecho a favor del mutuante.
Tal
y como quedó asentado en el criterio aislado número VI-TASR-XVI-20, establecido
por la Sala Regional Peninsular, y que establece lo siguiente:
MUTUO CON INTERÉS,
CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE TIENE EL CARÁCTER DE
MUTUANTE, SE CONSIDERA UNA EROGACIÓN PARA EFECTOS DE DISCREPANCIA FISCAL.- De conformidad con lo
señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la autoridad
fiscal se encuentra facultada para estimar como ingresos de una persona física,
la discrepancia que surja de la diferencia entre las erogaciones y sus ingresos
declarados, cuando los primeros sean superiores; considerando como erogaciones
a los gastos, adquisiciones de bienes o inversiones financieras, y para el caso
de que el contribuyente revisado hubiere celebrado un contrato de mutuo con
interés, teniendo el carácter de mutuante, por dicha cantidad que entregó al
mutuatario, se debe considerar como una erogación para efecto de la
determinación de una discrepancia fiscal, pues el contrato de mutuo es un
contrato traslativo de dominio de cosa fungible, por lo tanto, la entrega de
esa cantidad de dinero tiene el carácter de una erogación, pues se trata de la
entrega de un bien fungible, que ocasiona una salida de su patrimonio, para
formar parte del patrimonio de otra persona, sin que sea óbice que como efecto
del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien fungible, se
conforme un derecho a favor del mutuante (benfis, 2014).”
“Juicio
Contencioso Administrativo Núm. 245/08-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional
Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de
mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda
Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada (benfis, 2014).”
Por
último se puede concluir, que se debe siempre precisar qué decisión se tomará
en la empresa para ver si aplica algún contrato civil o mercantil del cual
pueda beneficiarse o documentarse para tener una buena base corporativa, esto
ayudará mucho en una planeación fiscal y financiera de la empresa mexicana.
5.
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